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T 2300122140002004-00037-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 2300122140002004-00037-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 17 de junio, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la que negó la solicitud de tutela incoada por RODRIGO CLAVER BULA HOYOS contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagun.

ANTECEDENTES El querellante acusó a la oficina judicial denunciada, de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. Primero impetró acción de ofrecimiento de alimentos para sus hijas ANGELICA MARIA e ISABELA BULA SALGADO y luego la señora madre de tales menores, ANGELICA ISMENIA SALGADO CONTRERAS, ante el acusado, le promovió trámite en la modalidad de fijación de cuota de alimentos.

B. En éste última demanda se pidió fijar como cuota provisional de alimentos, el 50 % de del salario o pensión que devenga, habiéndose asignado, en el auto admisorio, por ese concepto la suma de $ 500.000. C. Oportunamente recurrió lo resuelto argumentando, por un lado, la existencia del pleito relacionado con el ofrecimiento aludido y, por el otro, que se fijó la enunciada cifra sin soporte demostrativo en torno a su capacidad económica.

D. Que la funcionaria, ante lo alegado, decidió, con apoyo en el artículo 350 del Código de Menor, acumular los dos procesos y en vez de reducir la cuota, la aumentó al 20% de las mesadas que perciba, a través de proveído que mantuvo pese a la protesta presentada. E. Concluyó que en esas condiciones, se le vulneraron las garantías reclamadas, dado que se reformó en perjuicio la decisión atacada, en cuanto que, por el monto de sus ingresos, terminó aumentando la cifra provisional en $ 2.000.000 y sin que existieran, en estrictez, dos procesos judiciales, acumuló los referidos trámites.

EL FALLO IMPUGNADO No acogió el Tribunal la acción tutelar incoada, por considerar que el proceder de acusado se ajustó a las normas procesales que rigen la materia, en cuanto que la acumulación criticada se apuntó en la reglas jurídicas previstas en el Código del Menor, relativas a beneficiar los intereses de los menores y en lo que atañe al aumento de la cuota de alimentos se trata de una potestad derivada de que es una medida provisional que puede aumentarse o rebajarse de acuerdo con la capacidad económica del obligado.

LA IMPUGNACION Insistió en que la acumulación decretada contraría su régimen legal y tras recordar la imposibilidad jurídica para aumentar la cuota provisional fijada ab initio, pidió revocar el fallo apelado. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que, en línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, el amparo procede en aquellos precisos eventos, en los que el comportamiento del Juzgador desborda la ley, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que de no ser así resultaría cercenado. 2. Para el caso que se analiza advierte la Corte, que la acusación presentada, stricto sensu, se distancia de los excepcionales parámetros que le abren paso a la tutela, merced a que los documentos adosados permiten comprobar que la acumulación dispuesta respecto de los indicados trámites judiciales que suscitaron los interesados RODRIGO CLAVER BULA HOYOS y ANGELICA ISMENIA SALGADO CONTRERAS, orientados, en suma, a tasar la cuota de alimentos a que tienen derecho sus hijas ANGELICA MARIA e ISABELA, no califica como un proceder aislado o subjetivo, en cuanto que se apuntaló en las reglas y principios que gobiernan los procesos judiciales que involucran prerrogativas previstas a favor de menores, concretamente, en lo señalado por el artículo 350 del Código del Menor.

En efecto, por auto del 23 de marzo del año en curso (fls. 53 a 56., cdno. 1), a vuelta de referir a las normales legales que rigen la materia, el acusado procedió en tal sentido porque “los alimentos previstos para menores son de inmediato cumplimiento y que las normas que los regulan prevalecen sobre cualquier otra disposición, el Juzgado ordenará la acumulación de tales procesos” (fl. 54).

Se comprueba, entonces, que la actitud fustigada encuentra firme apoyo en las particularidades historiadas, de modo que la consecuencia que constituye el detonante de la querella constitucional, aflora justamente de lo señalado por tales disposiciones jurídicas, que permite expresamente “la acumulación de pretensiones, procesos o actuaciones a que haya lugar”.

Igual ocurre en lo que atinente a que se aumentó la cuota temporal fijada por el concepto enunciado, habida cuenta que, de acuerdo con lo materializado en la acotada decisión judicial, “en este momento procesal se cuenta con prueba suficiente no para mantener la cuota provisional cuestionada, sino para tasarla de conformidad con la verdadero posición social y económica del demandado, ya que se aportó una certificación expedida por el Fondo en la cual consta que -el accionante- es pensionado y recibe una mesada equivalente a $ 11.532.334,12..

En consecuencia se establecerá el 20 % de lo que devenga después de hechas las deducciones de ley” (fls. 54 y 55). No se está, por tanto, de cara al único proceder que la doctrina constitucional considera le permite operar al mecanismo tutelar respecto de providencias jurisdiccionales, vale decir, lo acaecido no corresponde a una conducta manifiestamente irregular que “ constituya vía de hecho” -como sería el caso- de la “ decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico ” (sent.

T-085/01), cuestión que revela, como anticipadamente se anuncio, la improsperidad de la protección reclamada, dado que, itérase, no se acreditó comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico. 3. Se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, acotando que el comportamiento anotado no apareja la memorada vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al instrumento presentado: DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. numeral 3º del artículo 350 del Código del Menor. 1 7 C.I.J.J. Exp. 00037-01