Micelio
T 2300122140002004-00036-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 2300122140002004-00036-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 4 de junio, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la cual negó la solicitud de tutela elevada por EDUVIGES DEL ROSARIO y EUNICES MARION JIMENEZ SANCHEZ contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cereté.

ANTECEDENTES Atestaron que el funcionario aludido les cercenó el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen, así: A. Ante el acusado, SPATH y SPATH ARRIENDOS LTDA, con estribo en la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Cereté, en un proceso de restitución de inmueble arrendado, las ejecutó, en virtud de lo cual se libró la orden de pago y se decretaron las medidas cautelares pedidas.

B. Que si bien obran constancias en torno a que fueron notificadas personalmente del referido mandamiento ejecutivo, lo cierto es que ese acto procesal “nunca ocurrió” (fl. 2, cdno. 1). C. Agregaron que en el interior de ese proceso, se presentó liquidación del crédito que incorporó tasas de interés que superan los límites trazados por la ley y a pesar de ello, el Juez como director del proceso, ningún control ejerció sobre el tema.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, negó el amparo por considerar, en síntesis, que el mecanismo no se abre paso en cuanto que sus promotoras debieron objetar la liquidación del crédito. Agregó que igualmente debieron discutir en el interior de la ejecución lo atinente a que no fueron notificadas de la orden de pago aludida. LA IMPUGNACION Señalaron que el amparo lo impetraron como mecanismo transitorio y la razón para no intervenir en el trámite estribó en que -insistieron-, contrario a lo expuesto, no fueron notificados de la memorada providencia judicial.

CONSIDERACIONES 1. No sobra reiterar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el evento que concita la atención de la Sala, bien pronto aflora que, como lo evidenció el Tribunal, las críticas atinente a los intereses reclamados, tienen previsto en el Código de Procedimiento Civil otros mecanismos idóneos para su debate, que de acuerdo con las particularidades debieron ejercitarse en el interior de la memorada ejecución, toda vez que a vuelta de haber recibido notificación personal del auto ejecutivo proferido, como se evidencia de las constancias dejadas en el expediente (fls. 30 y 31), las ejecutadas – acionantes, pudieron recurrir el mandamiento de pago; proponer los incidentes y las excepciones de rigor u objetar la prenombrada liquidación que allegó la parte ejecutante, para discutir ante el Juez natural la problemática que relataron como soporte de la querella constitucional incoada.

Existiendo, entonces, otros medios legales de defensa judicial, que tienen previstos trámites divergente al escenario tutelar propuesto, del resorte del funcionario judicial competente -con total presidencia de su éxito-, es menester negar el amparo excepcional y de suyo restringido que se impetró, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (Corte. Const., sent. T871/99). Precisa la Sala que lo aseverado en torno a que los empleados encargados de realizar la notificación atrás referida, mutaron lo realmente acaecido en ese puntual acto procesal, es asunto que, en puridad, escapa a la órbita tutelar y, por contera, a la competencia propia de los juzgadores en material constitucional.

Finalmente, tampoco podría dispensarse protección transitoria, habida cuenta que analizada, de manera integral, la situación que relata el escrito tutelar, impide, prima facie, situar a las impugnantes en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir orden temporal, habida cuenta que ni lo expuesto, tampoco los soportes presentados, denotan imposibilidad manifiesta para atender sus necesidades primarias.

Así, pues, no existiendo evidencia manifiesta acerca de la existencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; debe corroborarse la no prosperidad de lo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3. En tales condiciones el amparo constitucional no puede dispensarse y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. arts. 348 y 505 del C. de P. C. � vid arts. 492 y 509 de la misma obra. � Art. 521 del estatuto procesal civil. � Corte Constitucional.

Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00036-01