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T 2300122140002004-00030-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30-06-2004 Ref: Exp.

No. T- 2300122140002004-00030-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2004, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso de tutela promovido por MATILDE DE HOYOS SAEZ, LIBARDO DE HOYOS SAEZ y AIDA SOFIA DE HOYOS SAEZ contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho fundamental del debido proceso, se declare, en la sucesión del causante Gilberto María de Hoyos Espitia, “ la ilegalidad o nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas en el tramite del incidente de desembargo impetrada ( sic) por los terceros ”, y consecuencialmente, el despacho accionado proceda a impartir el trámite de rigor a dicho incidente. 2.- En apoyo de la petición dicen los accionantes, que en el aludido incidente, el cual fue promovido por los señores Gladys de Hoyos y Otros., el Juez les vulneró su derecho del debido proceso, toda vez que omitió de manera injustificada los procedimientos judiciales y desconoció los términos establecidos por el mismo Juzgado, ya que no obstante que los promotores del incidente no prestaron la caución dentro del término señalado, tal situación fue ignorada por el accionado, quien tampoco calificó su suficiencia, cercenándoles así su derecho de defensa, pues el auto que acepta o rechaza una caución es apelable; omisiones que como no fueron subsanadas por el Juez que relevó al anterior, pese que así se le solicitó, motivo la solicitud del amparo constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar un marco conceptual y jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, de un lado, porque consideró que los accionantes contaron con los recursos necesarios para debatir las decisiones judiciales y, de otro, porque como el proceso de sucesión se encuentra en trámite, cualquier injerencia del Juez constitucional atentaría contra los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal los accionantes impugnaron la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Examinado el caso concreto estima la Corte, que existe una causal de improcedencia que impide que se conceda el amparo suplicado, toda vez que no se reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, la cual surge del hecho de no haberse protestado la legalidad del proveído de 19 de noviembre de 2003 (fls. 20 al 22, c.1), a través del recurso de queja que procedía frente al mismo, por haberse denegado el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que ordenó dar trámite al incidente tras haberse prestado la caución (fl. 17), pues sin duda dicha decisión implicaba la aceptación de la caución y, por ende, era apelable en virtud de lo dispuesto en el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil; medio de impugnación que no fue utilizado por aquéllos, según se establece del examen de las copias aducidas con el libelo introductorio.

De otra parte, como el incidente en cuestión se encuentra en trámite, su legalidad aun es susceptible de dilucidarse en su escenario natural que no es otro diferente al interior del proceso, por parte del superior funcional del Juez accionado, una vez se resuelva el respectivo incidente a través del recurso de apelación que procede frente a esa decisión. Luego, si los accionantes no hicieron uso del recurso de queja que tenían a su disposición, amén de disponer del de apelación frente a la decisión mencionada, no hay duda que la solicitud de amparo debe denegarse, porque la acción de tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, como quiera que el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art 377 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. art. 138, inciso 2º, ejusdem. PÁGINA 6 JAAP. Exp. 2300122140002004-00030-01