CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 - 11 - 2011 EXP. Nº 23001-22-14-000-2011-00112-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2011, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor, Julia Rosa, Carlos Enrique y María Elena Jiménez Fuentes contra Amira del Rosario Martínez Hernández, el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes promueven el presente amparo, acusando a las citadas autoridades de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia, mediante las providencias judiciales de 24 de septiembre de 2007 y 11 de agosto de 2008 con las cuales se dio apertura a la demanda de pertenencia y se dictó la sentencia accediendo a ella, dentro del juicio que cursó en el despacho judicial, a cuyo trámite no fueron convocados. 2.
Como fundamento, narran que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería se adelantó el proceso de Pertenencia de Amira del Rosario Martínez Hernández contra Personas Indeterminadas, al cual se adosó una certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de esa ciudad, según la cual dicha demandante “no aparece como propietaria del inmueble urbano ubicado en la calle 32 Nº 6-39”, identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 140-6465.
Una vez admitida la demanda con el proveído de 24 de septiembre de 2007, se evacuaron las fases propias del juicio, hasta obtener el fallo mediante el cual el juzgado accionado declaró prósperas las pretensiones, asimismo, que la demandante adquiría por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio dicho bien; ordenó a la Oficina de Registro -hoy accionada-, abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria e inscribir en él la sentencia que se fechó el 11 de agosto de 2008.
El 6 de noviembre de 2008 se sentó la anotación en el certificado Nº 140-118411, el cual fue abierto en cumplimiento del fallo. Allí se indicó como dirección del inmueble la Calle 32 Nº 6-39 y se dijo que el bien tenía una extensión de 414,07 metros cuadrados. Aducen los gestores que hasta “hace pocos días, al realizar una consulta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, sobre todos los bienes pertenecientes a los hermanos Jiménez Fuentes, con la finalidad de adelantar el juicio de sucesión del finado Jerónimo Jiménez Fuentes, fue cuando entonces, uno de mis poderdantes se enteró de todo lo suscitado” en relación con el bien objeto de debate del cual afirman ser propietarios inscritos y aportan el certificado de libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 140-6465, que corresponde a una propiedad ubicada en la calle 32 Nº 6-39 con extensión de “ 880 metros cuadrados aproximadamente”, de la cual aparecen como copropietarios, entre otros, los accionantes. 3.
Ahora, mediante este mecanismo, Víctor, Julia Rosa, Carlos Enrique y María Elena Jiménez Fuentes, pretenden que se declare que con las providencias ya citadas, se incurrió en “las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela conocidas como defecto fáctico y error inducido”. Por tanto solicitan la revocatoria del fallo de 11 de agosto de 2008 “emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y consecuentemente ordene (sic) la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia de marras, por lo descrito en la presente acción de amparo”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó el amparo deprecado al considerar que “el querer de los actores es reemplazar los mecanismos judiciales que dejaron caducar o vencer y reabrir un asunto litigios que por su negligencia se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia ordinaria legalmente ejecutoriada”.
De esta manera estimó que el constituyente persigue a través del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 al fijar las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial al contemplar el principio de subsidiariedad, es sancionar a las personas negligentes en su actuar que no utilizan los medios judiciales estando en oportunidad para hacerlo, o aquellas que desatienden sus asuntos y dejan fenecer los términos otorgados por la ley para hacer valer sus derechos.
Es lo que acontece en el presente caso, en el que los actores alegan tenerlos sobre un bien, sin embargo no están atentos al mismo hasta el punto que una persona promueve acción de prescripción adquisitiva de dominio para extinguírselos desde 2007 y, sólo 3 años después, accionan contra ello. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes, impugnó el fallo anterior, advirtiendo que precisamente por no haber tenido conocimiento de los acontecimientos fue que no “pudieron hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios instituidos por el legislador para subsanar los agravios infringidos por el juez de la causa”.
Asimismo indicó que la “anterior violación” se debió a que la parte demandante mintió en el juicio, pues como lo informó en la demanda de tutela, ésta sí sabía conocía los dueños del bien, que no eran otros que su compañero permanente -quien ahora sufre de alzheimer- y los hermanos de éste, que en su mayoría residen en la misma ciudad de Montería y, por el contrario, manifestó desconocer quiénes eran los propietarios del predio.
Por estas razones, indicó que en este momento, el único mecanismo judicial con el que cuentan, es esta acción constitucional, “pues la justicia no puede mantener incólume un fallo judicial fundado en mentiras y acciones torticeras de una de las partes” ya que desconocería claros principios y valores de la Carta Política. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela fue creada con el propósito de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
Para el caso de ahora, es preciso acotar que el amparo contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas cuenta con un restringido espacio, de manera que su prosperidad queda sujeta a la existencia de errores tan graves y severos que puedan llegar a violar un derecho fundamental, de modo que, como ya lo ha dicho esta Sala “al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello con sujeción a los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio y exclusivo arbitrio” (Sent. 8 septiembre de 2011 Exp. 11001-02-03-000-2011-01730-00) y, desde esta percepción, el fallo de 11 de agosto de 2008 dictado por el juzgado accionado -contra quien realmente se enfila el cargo constitucional-, se afianzó en pruebas adosadas al expediente dentro del cual se adelantaron las etapas propias del juicio y ningún proceder absurdo se encuentra dentro de él, todo lo cual descarta la eventualidad de que la providencia censurada sea arbitraria o contraria a derecho de cara a lo cual no procede la acción de tutela. 3.
Adicionalmente los propietarios inscritos, sólo se interesaron en obtener un certificado de tradición de sus propios bienes, en un lapso superior a los 5 años, que fue cuando, según sus dichos, conocieron que una parte del inmueble que era de su propiedad, había sido adquirido por un poseedor que cumplió las exigencias legales, dejadez que tiene unos efectos jurídicos, como ya se vio.
Accesoriamente, ha de recordarse a los gestores de este amparo, que aún les queda la posibilidad de acudir a las acciones ordinarias contenidas en el procedimiento civil vigente, que les sirven para cuestionar la indebida notificación que alegan y sobre lo que aún no ha habido pronunciamiento por autoridad judicial alguna, no pudiendo utilizar la tutela para suplir aquellas.
Desde esa perspectiva, para decidir es preciso recordar que este amparo fue instituido con un carácter netamente subsidiario, que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial y no los utilizó, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en este caso no se dio.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Excusa justificada PAGE 8 J. A. A. P. Exp.: 2011-00112-01