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T 2300122130002010-00166-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011). Aprobado en sala del dos (2) de marzo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 23001-22-13-000-2010-00166-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual se concedió la tutela de José Badel Méndez, socio gestor de Rodolfo Badel Méndez & Compañía S. en C., contra el Juzgado Primero de Familia de Montería, actuación a la que fueron vinculados Ruth Marina Contreras Acosta y Rodolfo Ramón Badel Méndez.

ANTECEDENTES I.- El petente aduce que el demandado violó el derecho al debido proceso de la compañía mencionada. II.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos: a.-) La señora Contreras Acosta promovió acción ordinaria contra Rodolfo Ramón Badel Méndez para que se declarara que entre ellos existió unión marital de hecho y en consecuencia, se disolviera y liquidara la sociedad patrimonial; libelo que fue inscrito en el registro de las cuotas que tiene el compañero permanente en la comanditaria y en los de los inmuebles, urbano y rural, sobre los que tiene participación. b.-) Mediante auto de 5 de diciembre de 2008, el Juez Primero de Familia de Montería, el de conocimiento, acogió la solicitud del demandado de levantar la medida cautelar sobre los citados predios, pues no eran de su propiedad. c.-) En proveído de 28 de octubre de 2010, fue denegado el requerimiento de Badel Méndez de dejar sin efecto la providencia de 2 de febrero anterior que aprobaba el trabajo de partición en el que se incluyeron bienes de la empresa reclamante.

III.- Consecuentemente, pretende se “reconozca que la providencia impugnada por el doctor Sergio Badel Méndez es ilegal y declare además, que no es posible partir y mucho menos aprobar una partición judicialmente, sobre bienes que… son de la sociedad” (folio 2 del cuaderno del Tribunal). RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que lo acontecido se debió a la actitud pasiva de los apoderados de las partes, a la cantidad de trabajo de ese despacho y a “la similitud en el nombre del demandado y la compañía S en C. que aparece como dueña de los” terrenos “afectados con las decisiones judiciales… [a]ún más, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad tampoco se percataron de que los bienes inmuebles incluidos en la partición y la sentencia aprobatoria que se llevó para su inscripción, pertenecían a otra persona distinta al demandado…” (folios 26 y 27 del cuaderno del Tribunal).

FALLO DEL TRIBUNAL Concede la salvaguarda impetrada, ordenando dejar sin efecto la sentencia cuestionada y que se proceda a tomar los correctivos necesarios atendiendo a la realidad procesal, por cuanto halló que, al aprobar la partición incluyendo activos que no pertenecen a los compañeros permanentes, se incurrió en una ostensible vía de hecho y se quebrantaron los derechos de un tercero que es ajeno al proceso.

IMPUGNACIÓN La mandataria de la vinculada impugnó el fallo del a quo sin sustentar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con las actuaciones del Juzgado Primero de Familia de Montería, a la incoante le fue vulnerado el debido proceso. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que el titular de dichas prerrogativas tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 3.- Es sabido que las decisiones de los jueces, en principio, no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante el recurso de amparo.

Sólo de manera extraordinaria, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, cuando en su pronunciamiento haya incurrido el funcionario que las dicta en una vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección invocada para enmendar los yerros cometidos. 4.- En el caso bajo estudio está probado que: a.-) La autoridad cuestionada, como ella misma lo reconoce, aprobó una partición que incluía bienes ajenos a la litis (folios 25 a 31 del cuaderno del Tribunal). b.-) Tal situación fue puesta en conocimiento del juzgador en octubre de 2010 (folios 11 a 13) por el apoderado del demandado, sin que aquel corrigiera su error. 5.- En principio, los terceros ajenos al juicio no pueden controvertir las actuaciones al interior de los mismos, salvo las excepciones de ley; situación ésta en la que se encontraba la sociedad tutelante respecto del trámite ordinario aludido y por la que no podía pronunciarse respecto del trabajo de partición, sin embargo, el juez, consciente de que su proceder perjudicaba a un sujeto ajeno al litigio, no tomó las medidas tendientes a remediar el daño causado, menoscabo que la afectada no tenía el deber jurídico de soportar. 6.- De conformidad con el artículo 98 y siguientes del Código de Comercio las sociedades, una vez constituidas legalmente, forman una persona jurídica distinta de sus asociados individualmente considerados, titular de derechos y obligaciones y cuyo capital es independiente del de aquellos, luego, la inclusión de activos de la mercantil en el trabajo de distribución resulta no solo contraria a derecho, sino injustificada y expropiatoria. 7.- La actitud del fallador de incluir los bienes no embargados de la accionante en una partición que ésta no pudo objetar, constituye, sin lugar a dudas, un atropello al debido proceso; sin que las justificaciones esgrimidas por aquel, referentes a la similitud en los nombres del contradictor y de la compañía, la cantidad de trabajo y la inactividad de los compañeros permanentes, resulten suficientes. 8.- Así las cosas, no erró el Tribunal al considerar que al no ser parte la empresa, no tenía medios de defensa para impugnar directamente las decisiones tomadas y que dispusieron de sus activos, por lo que es la acción de amparo el mecanismo efectivo y procedente para proteger sus prerrogativas. 9.- Se confirmará, entonces, la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 23001-22-13-000-2010-00166-01