CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 23001-22-13-000-2008-00066-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela instaurada por Diana Arrieta Restán, en representación de la menor Yeraldin Robelto Arrieta contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite que fue comunicado a Luis Ramón Robelto Garzón. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de su menor hija al libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, “de los niños” y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello deprecó la declaratoria de ilegalidad del auto proferido el 23 de enero de 2008, por la autoridad accionada, en el que se dispuso la entrega de algunos títulos de depósito judicial a Luis Ramón Robelto Garzón. De la misma manera reclamó el mandato para que el Juzgado accionado reponga de su propio peculio los valores incorporados en los instrumentos, y el exhorto a las autoridades penal y disciplinaria, para que investiguen la conducta del funcionario, con ocasión de la causa que origina el amparo.
Adujo, como sustento de todo lo anterior, que el Juzgado Primero de Familia de Montería dispuso, a través de providencia de 30 de junio de 2006, incrementar la cuota de alimentos a cargo de Luis Ramón Robelto Garzón y a favor de la niña Yeraldin Robelto Arrieta, fijándola en un 25% de la totalidad de sus ingresos por salario y primas de junio y navidad.
Precisó que en la citada determinación se ordenó, asimismo, “el embargo del 25% por concepto de prestaciones sociales a que tiene derecho el demandado”, lo que propició que el Ministerio de Defensa Nacional descontara de las cesantías del allí accionado, la suma de $5.318.972, la cual fue puesta a órdenes del proceso. Agregó que el 21 de agosto del año pasado elevó derecho de petición en aras de obtener la entrega del aludido monto, el cual no recibió respuesta favorable, pues se dijo que “dicha suma debe destinarse a suplir una eventual falta de pago”.
Señaló, finalmente, que el funcionario acusado dispuso, de forma ilegal, la entrega al demandado de los valores retenidos por valor de $5.318.972 y $3.125.947, con el argumento de que se hizo caso omiso a las directrices del Despacho, tendientes a que los montos se invirtieran en la menor. 2. El Juzgado accionado manifestó que a cada una de las peticiones de la actora dio puntual respuesta, y que la entrega de los instrumentos se produjo una vez alcanzó su ejecutoria el auto de 23 de enero de los corrientes (folios 79 y 80). 3.
El Tribunal denegó el amparo, al considerar que “la tutelante contaba con un medio de defensa ordinario dentro del mismo proceso de alimentos para hacer valer su derecho y atacar la decisión del juez accionado, cual era interponer recurso de apelación contra el auto de fecha enero 23 de 2008 que ordenó la entrega del dinero embargado”. Arguyó, adicionalmente, que con prescindencia de lo anterior, la custodia alimentaria de la menor se encuentra garantizada, aún con la muerte del padre, por virtud de su condición de pensionado (folios 129 a 135). 4.
La actora impugnó la aludida decisión, bajo el argumento esencial de la primacía de los derechos del menor (folios 152 a 156). II. CONSIDERACIONES: 1. Dentro del presente escenario, la queja se dirige contra la determinación que dispuso la entrega de títulos al demandado en la causa que origina el amparo, esto es, el auto de 23 de enero de 2008 (folio11), el que en su oportunidad no fue recurrido por ninguno de los extremos procesales, circunstancia suficiente para establecer la improcedencia del amparo.
Sobre el particular, la Corte en diferentes providencias ha señalado que las partes en un litigio, cuando han tenido la posibilidad de cuestionar los actos procesales y no proceden de conformidad, no pueden acceder a la acción de tutela, con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario natural. Dicha prédica se ha hecho extensiva a la omisión en la interposición de la reposición, cuando el auto censurado es susceptible de ese remedio procesal, pues el mismo tiene la virtud de revertir la decisión que se aduce como contraria al ordenamiento jurídico; de tal forma que “al incurrirse en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar el fallo por vía del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la codificación en cita, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales” (sentencia de 14 de noviembre de 2007, exp. 00099-01). 2.
Los citados elementos le permiten concluir a la Sala, que si la providencia citada no fue objeto de recurso de reposición, no puede abrirse este estrado constitucional para un estudio de legalidad de dicho proveído, con abstracción de que para el efecto se invoque el debido proceso o el interés superior del menor, toda vez que el cumplimiento de los términos procesales y el principio de la preclusión son igualmente consustanciales a la garantía consagrada en el artículo 29 de la Carta Política. 3.
Ahora bien, con independencia de los anteriores razonamientos, claro resulta que en el proceso no obran elementos que actualmente lleven a pensar en el incumplimiento de la cuota alimentaria a cargo del obligado, más por el contrario está acreditado que su condición de pensionado le permitirá honrar la deuda por el tiempo que la ley lo imponga. 4.
Por lo expuesto, se confirmará en su integridad el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 23001-22-13-000-2008-00066-01