CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala del 11 de febrero de 2004. Ref: Exp. No. T- 2300122130002003-00076-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil - Familia, dentro del proceso de tutela promovido por FRANCISCO DE PAULA PRETELT MARTELO contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PELAYO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE.
ANTECEDENTES 1. El señor Francisco de Paula Pretelt Martelo, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene " dejar sin efectos las providencias de fechas agosto 22 y octubre 7" del año anterior, proferidas por los Juzgados accionados " y en su defecto acojan lo preceptuado en la SU-120 de febrero 13 de 2003, emanada de la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional y así el Ente Territorial Municipal de San Pelayo le reconozca la indexación solicitada por el señor Francisco de Paula Pretelt Martelo". 2.
En apoyo de la petición dice el apoderado judicial del accionante, que actuando en representación de éste formuló una acción de tutela en contra del Municipio de San Pelayo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, mediante la cual deprecaba el amparo del derecho fundamental de petición, la cual fue resuelta de manera favorable en primera y segunda instancia por los Juzgados accionados, mas en los respectivos fallos se dejó abierta la posibilidad de que el Municipio accionado resolviera de manera positiva o negativa lo concerniente a la indexación de la primera mesada pensional, pese a que a dicha demanda se anexó " la última jurisprudencia proferida por la Honorable Corte Constitucional SU-120 de febrero 13 de 2003, en donde en caso igual" al de su mandante, se ordenó " revocar las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de noviembre de 2000 -T-406.257- por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de abril de 2001- T- 453- 539 y por la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 18 de agosto de 2001 -T-453.539 y, en su lugar, ordenaron proteger los derechos fundamentales de los accionados y dejaron sin efecto las providencias emitidas por las instancias tuteladas", incurriendo así en vía de hecho ostensible, " puesto que los falladores no siguieron las directrices del fallo antes citado sino por el contrario van en contravía de lo allí expuesto por la máxima rectora en la materia y en la que en este momento ocupamos nuestra atención". 2.
Los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio respecto de la solicitud de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, tras considerar que el mismo resultaba improcedente, puesto que " el expediente en donde fueron proferidas las sentencias materia de esta tutela, fue remitido a la H. Corte Constitucional, para la eventual revisión en cumplimiento a lo indicado en el artículo 31 del Decreto 2651 de 1991; constituyéndose ello, por mandato de la Ley, en otra, oportunidad para el estudio correspondiente, lo que viene a ser la última y prevalente determinación; lo que hace que mientras esté pendiente esta situación no cabe acción de tutela contra los fallos de los funcionarios aludidos anteriormente", máxime que se correría el riesgo de que se produjeran " fallos encontrados".
LA IMPUGNACIÓN En el acto de la notificación de la decisión de primer grado, el accionante la impugnó, mas sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso del actor se ordene " dejar sin efectos las providencias de fechas agosto 22 y octubre 7" del año anterior, proferidas por los Juzgados accionados " y en su defecto acojan lo preceptuado en la SU-120 de febrero 13 de 2003, emanada de la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional y así el Ente Territorial Municipal de San Pelayo le reconozca la indexación solicitada por el señor Francisco de Paula Pretelt Martelo". 2.
Ante semejante petitum salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, situación que exime a la Sala de entrar a decidir sobre la impugnación aquí planteada, puesto que la Jurisprudencia de Constitucional definió de tiempo atrás que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza.
Sobre el punto resulta pertinente traer a colación, que la Corte Constitucional profirió una sentencia de unificación sobre el tema, concretamente la SU – 1219 de 2001, en la que puntualizó: “ La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales….”. 3.
Luego, como en el caso concreto la vía de hecho denunciada se predica con respecto a unas sentencias proferidas por los funcionarios judiciales accionados, a propósito del amparo constitucional reclamado por el señor Francisco de Paula Pretelt Martelo frente al Municipio de San Pelayo, a quien le imputaba la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, resulta claro que la sentencia de primer grado debe ser objeto de confirmación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.
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