_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- expediente 2003-00063 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003). Referencia: expediente 2003-00063 Decídese la impugnación formulada por el interviniente Manuel de los Reyes Padilla Torres contra el fallo de 24 de octubre de 2003, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Montería, sala civil-familia, en la tutela promovida por Eduardo Daniel Montes Agamez contra el juzgado promiscuo de familia del circuito de Cereté. I. Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, el accionante, en su propio nombre, pidió el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de Rosa Elisa Padilla López contra Manuel Padilla Torres.
Sustentó su petición diciendo, en resumen, que en el proceso de la referencia el juzgado acogió la excepción de caducidad aducida por el demandado al transcurrir más de 20 años desde la separación de hecho, decisión que apelada no halló éxito, ni tampoco la reposición ni la expedición de copias para el subsidiario de queja, las cuales fueron negadas en proveído de 24 de septiembre de 2003, de donde deriva la violación de los derechos fundamentales deprecados, II.
El fallo del tribunal El sentenciador, para conceder el amparo, memoró tanto el proveído de 29 de agosto de 2003 que negó la apelación por extemporánea, como el que despachó desfavorable la reposición y el subsidiario de copias para queja, por no hallar sustentada la reposición, sanción que al no prevenirse para este medio impugnativo implicó el desconocimiento del derecho de defensa del accionante, concediendo el amparó al debido proceso y ordenando al juzgado promiscuo del circuito de familia de Cereté, que en el término de 48 de horas procediera a pronunciarse respecto del recurso de reposición y la expedición de copias.
III. La impugnación Manifestó el impugnante que la providencia dictada por el juzgado promiscuo de familia de Cereté, fue pronunciada en audiencia con participación del apoderado accionante, quien no formuló ninguna reclamación; posteriormente interpuso por escrito el recurso de apelación, naturalmente denegado por extemporáneo, puesto que debió proponerlo dentro de la audiencia, en consideración a la naturaleza verbal del proceso.
Consideraciones Anticípase que esta queja constitucional no podía recibir despacho favorable no solo por no encontrarse actuación que lesione el actuar del profesional accionante sino por su carencia de legitimación. No confluye asidero que permita colegir de las providencias judiciales cuestionadas quebranto a los derechos fundamentales del peticionario ni menos a su trabajo profesional, pues tales actos vinculan directamente a la demandante en el expediente de cesación de efectos civiles del matrimonio y, no desconocen la condición profesional del abogado, sino que fue en consideración a tal calidad que el funcionario judicial resolvió de fondo los recursos dentro de los plazos y límites normativos.
De otra parte, al no aparecer memorial poder que habilite al petente para actuar en nombre de la demandante en el proceso judicial, habrá de reiterarse la jurisprudencia de esta Corporación que con base en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la legitimidad y postulación de la tutela, precisó que los poderes especiales conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ", al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -expediente 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -expedientes 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -expediente 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -expedientes 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -expediente 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -expedientes 2000-0965 y 2001-0813).
No pudiéndose acudir al expediente de la agencia oficiosa previsto por el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, al no evidenciarse la imposibilidad de la titular de asumir su defensa, dado que el petente no declaró -ni hay prueba de ello- que la demandante afectada con los proveídos atacados esté en imposibilidad de promover su defensa. Bajo estas consideraciones, debe revocarse el fallo impugnado.
IV. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar dispone: Denegar el amparo al debido proceso y derecho de defensa deprecado de cara al juzgado promiscuo de familia de Cereté por las razones expresadas en la parte considerativa de este fallo.
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA