Micelio
T 2300122130002003-00046-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No.2300122130002003-00046-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 25 de septiembre de 2003, que negó la tutela promovida por Héctor Raúl Vasco Builes contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual se vinculó oficiosamente al Banco Davivienda y a Hernando Dix Sánchez, partes en el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la presente acción.

ANTECEDENTES Héctor Raúl Vasco Builes, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad, al trabajo y de petición, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda contra Hernando Dix Sánchez.

En consecuencia solicitó que se ordene al juez accionado que la diligencia de entrega del inmueble se efectúe de manera simbólica, esto es, respetando el derecho del arrendatario de permanecer en el inmueble de la primera planta del edificio de dos niveles y que fue debidamente determinado en la demanda, expresando que la propiedad tiene una función social y en tal virtud, los derechos del propietario quedan protegidos porque en adelante deberá tener al arrendatario como suyo, y que si la entidad demandante no está llamada a respetar el contrato de arrendamiento, deberá acudir a los mecanismos de ley, mediante el proceso de restitución, en el que el arrendatario deberá ser oído y vencido, con la observancia de las normas propias de dicho proceso.

Fundó su pretensión en los hechos que enseguida se compendian: 1. Manifestó el demandante que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda contra Hernando Dix Sánchez, en el que se embargó y secuestró el inmueble hipotecado, y fallida la diligencia de remate, la entidad financiera solicitó la adjudicación del bien, petición que fue atendida y se le adjudicó el inmueble que tenía un avalúo superior a los $49’000.000.oo. 2.

Indicó que al momento de realizarse la diligencia de secuestro del inmueble, se constató que estaba arrendado a dos familias, una en cada planta, ocupando el demandante la primera planta en calidad de arrendatario mediante contrato válidamente celebrado con el propietario que data de muchos años antes. 3. Adujo el promotor de la tutela que una vez adjudicado el inmueble, Davivienda solicitó la entrega del bien, frente a lo cual elevó petición formal al juzgado accionado, no presentando oposición a la entrega, porque no puede hacerlo, sino pidiendo en derecho la entrega simbólica, dado que por ser un ocupante legal que no pierde su derecho por el proceso de ejecución, puede ser dejado como arrendatario, con la observancia de que en adelante deberá entenderse con el Banco a quien se le deberá ceder el contrato de arrendamiento. 4.

Indicó que esta petición fue negada por el juzgado con el argumento que el proceso ya terminó y que se debe proceder a la entrega, y que el arrendatario debe entregar el inmueble de manera inmediata, cuando en él tiene establecida una micro empresa que no es fácil desmontar de un momento a otro. 5. Agregó que el juzgado señaló que el demandante ha debido hacerse parte en el proceso desde el momento en que se libró mandamiento de pago, lo que no era posible porque no es demandado, ni el proceso lo perjudicaba, sólo en cuanto a la entrega del inmueble, por lo que es sobre esta sola actuación que presenta este amparo, porque no puede ser echado a la calle, sin haber sido oído y vencido en juicio, con el argumento de que el proceso ya se acabó. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS​ El Banco Davivienda se opuso a la concesión de la tutela por cuanto al demandante no le ha sido vulnerado ningún derecho en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario mencionado, y que además, hubiera podido, durante el curso de proceso, ejercer su derecho de contradicción presentando recursos a fin de que le fueran protegidos sus derechos como arrendatario, sin que pueda pretender sustituir por medio de esta acción los mecanismos de defensa que por negligencia no utilizó a lo largo del proceso.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo, por considerar que al demandante no se le han vulnerado los derechos invocados, dado que tuvo muchas oportunidades dentro del proceso ejecutivo hipotecario para hacerse oir, desde que se libró el mandamiento de pago hasta que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia en virtud del grado de consulta, pues para estas fechas ya se había efectuado la diligencia de secuestro, la que fue atendida por él, y solamente cuando ya se agotó el procedimiento de rigor, se hizo presente en el proceso, cuando la norma legal, artículo 52 del C. de P.C. no se lo permitía, porque la sentencia estaba ejecutoriada, lo mismo que el auto que ordena la entrega del inmueble.

Agregó el Tribunal que si bien la ley ampara los derechos de los terceros, estos deben ejercerlos dentro de los parámetros señalados en la norma. Precisó el a quo, respecto del contrato de arrendamiento, que entre las causas que pueden dar lugar a su extinción, se encuentran, cuando el arrendador vende la cosa arrendada, o pierde la propiedad por su culpa, caso en el cual está obligado a indemnizar al arrendatario.

En relación con los otros derechos indicados como vulnerados señaló que tampoco se presenta violación alguna porque, respecto del derecho de petición, la solicitud presentada le fue respondida en tiempo; el del trabajo no se vulnera por el solo hecho de tener que trasladar su lugar de trabajo a otra parte; y a la vivienda digna tampoco, puesto que el demandante no es propietario del inmueble.

LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y reafirmó la violación de los derechos invocados. Insistió en que el procedimiento para declarar la terminación de un contrato de arrendamiento válidamente celebrado es a través del proceso de restitución de inmueble arrendado, y que la adjudicación del bien en un proceso ejecutivo no es más que un acto de venta que no tiene la virtualidad de dar por terminado un contrato de arrendamiento.

CONSIDERACIONES 1. Ha sido posición constante de esta Corporación que la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, según tesis acompasada con la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, salvo en los casos de una vía de hecho, ya que la seguridad y certeza jurídica exigen que los conflictos sean resueltos en forma definitiva dentro de los respectivos procesos, sin la intromisión del juez constitucional, además de que deben preservarse los postulados del debido proceso y de autonomía e independencia funcional de los administradores de justicia. 2.

De lo anterior se desprende que esta acción de tutela carece de fundamento, pues no incurrió el juzgado accionado en vía de hecho en la medida en que no desconoció las normas pertinentes del proceso ejecutivo hipotecario, ni los derechos del promotor de la tutela, por cuanto, contrario a lo afirmado en la demanda, éste sí podía intervenir en el proceso para defenderlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 686 parágrafo 1º del C. de P.C. 3.

Del estudio de los documentos obrantes en el proceso, se deduce que los derechos del accionante no han sido quebrantados, dado que, como lo señala el Tribunal, a partir de la diligencia de secuestro en la que estuvo presente, realizada antes de dictarse la sentencia, hubiera podido hacer uso de los medios de defensa consagrados en la ley para la defensa de sus intereses.

El interesado solamente después de proferido el fallo de primera instancia (11 de abril de 2002), y luego de surtida la consulta ante el Tribunal (30 de agosto de 2002), el 18 de febrero del presente año, otorgó poder a un abogado para que lo representara en el proceso, quien elevó al juzgado de conocimiento la misma petición presentada en esta acción, esto es, la entrega simbólica del bien, y presentó los recursos pertinentes contra el auto que había ordenado la entrega del inmueble, los que le fueron negados por extemporáneos, tardanza que al rompe descalifica la posibilidad del amparo. 4.

De lo anteriormente expuesto concluye la Corte que el promotor de la tutela tuvo a su disposición los recursos de ley contra las decisiones proferidas por el juzgado accionado, de los cuales no hizo uso oportunamente, sin que pueda ahora pretender que por vía de tutela se revise nuevamente el proceso, y, además, se observa que el juzgado accionado para arribar a la decisión cuestionada, tuvo como fundamento no su arbitrio o capricho, sino las normas procesales pertinentes, sin que exista un motivo constitucional relevante que justifique interferir en las decisiones que por mandato constitucional y legal están reservadas al juez ordinario. 5.

De conformidad con lo señalado y por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, penetre en el ámbito de otras autoridades judiciales con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que han sido debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse.

DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de la referencia. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.# 2300122130002003-00046-01 8 _1073218484.doc