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T 2300122040002009-00027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintinueve de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de primero de abril de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-23001-22-14-000-2009-00027-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2009, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela promovida por Jimmy Salcedo Muñoz en nombre y presentación de Jaime Salcedo y como agente oficioso de María Adelina Gutiérrez Tumble, frente al Juzgado Civil del Circuito de Montería y la Inspección de Policía Tercera Urbana de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado accionado cursa el proceso posesorio de María Virgelina Tumble Guzmán y María Adelina Gutiérrez Tumble contra María Jovina Holguin y Carlos Jaime Sacristán, en el cual mediante la providencia de 27 de octubre de 2008, se revocó la medida provisional de protección a la posesión al considerar que “ la inspección tercera en su oficio fechado 19 de septiembre, es claro y enfático al aseverar que no existe perturbación a la posesión ejercida por las demandantes, en la posesión limitada al 25% por parte del demandado, quien es dueño del 75%”.

El 19 de marzo de 2008 en la inspección Tercera Municipal de Montería, María Adelina Gutiérrez Tumble y María Virgelina Tumble Guzmán presentaron querella contra Carlos Jaime Sacristán Barrera, tendiente a proteger provisionalmente la posesión. El 30 de mayo de 2008 (dos meses después) el querellado presentó queja policiva contra las referidas querellantes, intentando el lanzamiento por ocupación de hecho, trámite dentro del cual el inspector comunicó al Juzgado accionado que no existe perturbación a la posesión por parte de Sacristán Barrera y que como la querella por lanzamiento por ocupación de hecho incoada que compromete el 25% del inmueble del cual es dueño y poseedor, le asiste el derecho para pedir el amparo policivo. 2.

Los gestores del amparo solicitaron protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, porque el juzgado incurrió en una vía de hecho al revocar la medida de amparo preventivo, con base en un informe del inspector, pues tuvo por probado el hecho de que no estaba afectada la posesión de las gestoras del amparo.

Adujeron que también el inspector de Policía violó el debido proceso, pues dio por probado el hecho de que al querellante se le estaba perturbando en su derecho de posesión del 75% del predio, sin tener prueba pericial sobre ello, ya que sólo se basó en la entrega de derechos de cuota a la cónyuge supersite quien le vendió esa cuota. Así mismo, en la queja por ocupación de hecho, más exactamente en la diligencia de inspección ocular, no hizo el respectivo traslado de las pruebas y solamente se limitó a hacer una revisión del lugar y no suspendió la audiencia cuando se aportó la prueba del título que justificaba la ocupación por parte de la señora Adelina y del inquilino. Se busca con la acción que se declare la ilegalidad de la providencia de 27 de octubre de 2008, mediante la cual se revocó la solicitud de medida preventiva de amparo de la posesión y de la providencia que decidió el recurso formulado contra esa decisión. Así mismo que se ordene al inspector de policía dejar las cosas como estaban antes de la diligencia de lanzamiento. 3.

El inspector accionado contestó la demanda de tutela y remitió copias de las actuaciones adelantadas en la querella promovida por Jaime Sacristán Barrera. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado. Consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil “ la prevención al perturbador se realiza en la sentencia que pone fin al proceso y no en auto admisorio de la demanda, como ocurrió en el caso sometido a estudio.

Lo cual se explica, en el hecho de que iniciado el proceso posesorio no tiene certeza sobre la titularidad de la posesión, ya que puede ocurrir que quien se encuentre en el bien tenga mayor o mejor derecho de quien pretende poseer. Luego entonces, si no encuentra fundamento el hecho de instar al demandado desde el auto admisorio de la demanda para que se abstenga de efectuar hecho alguno que embarace la posesión, mal haría el juez en seguir manteniendo vigente dicha medida, con lo que queda totalmente claro, que la decisión tomada por la Juez Primero Civil del Circuito de Montería se encuentra ajustada a derecho”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción impugnó el fallo, pues consideró que el Tribunal olvidó pronunciarse sobre los hechos ocurridos dentro de la querella policiva por ocupación de hecho instaurada por Jaime Sacristán Barrera, en tanto dejó de ver que Jaime Salcedo entró al inmueble por medio de contrato de arrendamiento celebrado con María Adelina, quien es la que habita la casa tal y como está demostrado en el proceso policivo.

CONSIDERACIONES 1. La acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º dispone que puede “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. ( )”, (destaca la Corte); preceptiva que autoriza también el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2.

En el caso que ahora transita por la Corte, es evidente que Jimmy Salcedo Muñoz, carece de legitimación para presentar la tutela con ocasión de las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso abreviado posesorio y las querellas policivas, porque conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad.

Si bien el petente es abogado que funge como apoderado judicial de una de las demandantes mencionadas en el juicio posesorio que originó la solicitud de amparo, tal condición no la habilita per se para pretender la protección constitucional de los derechos fundamentales que, desde luego, están radicados sólo en cabeza de la señora María Adelina Gutiérrez Tumble.

El juicio constitucional de amparo es un proceso autónomo en el que sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido específicamente para el efecto, puede invocar la defensa de sus derechos. Luego, como en el caso concreto, se reitera, el abogado, no allegó ningún poder específico para agenciar la queja constitucional, poder que debería provenir del accionante Jaime Salgado, ni tampoco manifestó las causas por las cuales la señora María Adelina Gutiérrez Tumble no puede ejercer directamente sus derechos ante el juez constitucional, no hay lugar a que prospere la demanda presentada por él, pues la titularidad para su ejercicio se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales -se dice- han sido vulnerados o amenazados.

Solo ella o ellos pueden solicitar el amparo de manera directa o por intermedio de representante constituido para la situación en concreto, exigencia que no se ha cumplido en este caso. 4. En adición a lo anterior, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela.

(Sents. 2 de agosto de 1996, exp. No. 3224; 2 de febrero de 1997, exp. No. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102). DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp.

N° T- 23001-22-04-000-2009-00027-01 _1202878250.bin