Micelio
T 23001122140002011-00097-01 (21-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Ley 1350 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Ref. exp.: 2300122140002011-00097-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual concedió la tutela de Consuelo de los Ángeles Vellojín Osorio, quien obra en nombre propio y en el de Sofía Salgado Vellojín, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES I.- La demandante, actuando en su nombre y en el de la citada menor, aduce que la convocada les está violando el derecho fundamental a la vida. II.- Circunscribe la vulneración a que fue "trasladada" laboralmente por la encartada al municipio de Mompox (Bolívar), situación que pone en riesgo la salud de la pequeña. La solicitud de protección la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3 del cuaderno principal): a. Que hace más de treinta (30) años ocupa el cargo de auxiliar administrativo en la institución atacada, en las oficinas de Sahagún (Córdoba), con un curriculum intachable. b. Que tiene cuatro (4) hijos y es madre soltera, cabeza de familia. c. Que la más joven de los infantes padece el "síndrome de Moebios, el cual le impide valerse por sí misma, sus alimentos diarios hay que suministrárselos mediante sonda naso gástrica, le han practicado cuatro (4) intervenciones quirúrgicas y está programada para una cirugía estomacal, no puede dormir sola, no puede tragar bien, lo que le impide la normal respiración " y depende totalmente de su progenitora, pues, requiere "la extracción constante mediante un aspirador de secreciones ". d. Que Vellojín Osorio sólo dispone del sueldo que le paga la querellada para cubrir su manutención y la de los niños, lo cual incluye las medicinas de Sofía. e.-) Que la Registraduría, mediante resolución 5393 de 7 de julio de 2011, dispuso su reubicación en otra ciudad, lo que la obligaría a pagar un arrendamiento y contratar una enfermera, gastos que no puede sufragar.

IV.- Por la anterior, solicita ordenar a la acusada suspender inmediatamente dicho acto administrativo (folio 2 Idem). RESPUESTA DE LA DEMANDADA La jefe de la oficina jurídica de la entidad atacada manifestó que, con base en el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, el titular de ese órgano puede "trasladar a todos los funcionarios sin excepción alguna"; adicionalmente, la quejosa tiene "sociedad conyugal o de hecho vigente", según se desprende de su "declaración juramentada de bienes y rentas"; que la variación del lugar de labor es temporal "durante el proceso de programación y realización de elecciones", aunado a lo cual se reconoció a la accionante un "auxilio de traslado equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del salario básico mensual"; que la única forma de evitar el cambio es acreditar la fuerza mayor o el caso fortuito y pedir la revocatoria de tal determinación; finalmente, adujo que la interesada cuenta con otros medios de defensa (folios 67 a 81).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda suplicada de manera transitoria; ordenó "dejar sin efecto la resolución N° 5393 dispuso la continuidad de la actora en el sitio habitual de trabajo y le advirtió a ésta que debe acudir a la justicia contenciosa dentro de un término máximo de cuatro (4) meses, so pena de que el mandato temporal impartido quede sin efecto (folios 85 a 97).

IMPUGNACIÓN La interpone el ente enjuiciado y la sustenta en que el a-quo no valoró todas las pruebas aportadas al expediente, las cuales confirman que la madre "no es cabeza de familia" y que "los traslados son inminentemente temporales por razón del servicio" y en beneficio del bienestar general, y, finalmente, que la presunción de legalidad del pronunciamiento que se ataca debe ser desvirtuada ante el juez competente (folios 99 a 102).

CONSIDERACIONES 1. La controversia radica en establecer a las accionantes, una menor de edad y su progenitora, se les vulneraron sus garantías superiores, por virtud del acto administrativo que dispuso el traslado de la última a una ciudad diferente a la que normalmente laboraba, a propósito de atender las elecciones que se avecinan. 2. Esta Corte es competente para conocer la oposición de la referencia en razón a la naturaleza del organismo convocado, de conformidad con los artículos 1 y 4 del Decreto 1382 de 2000. 3.

La tutela está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas en los eventos en los que arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 4.

Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a. Que Consuelo Vellojín Osorio trabaja como auxiliar administrativa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, sede Sahagún, Córdoba, desde hace más de treinta años (folios 6 y 10 del cuaderno 1). b. Que es madre de Sofía Salgado Vellojín, quien nació el 9 de mayo de 2008, hoy en día tiene tres (3) años y padece del 'Síndrome de Moebius" con "trastorno deglutorio severo e hiperreactividad bronquial' (folios 12 a 35). c. Que mediante oficio de 7 de julio de 2011, emanado de la entidad enjuiciada, se informó a la progenitora sobre la decisión de trasladarla "con el mismo cargo y asignación mensual, al municipio de Mompós-Bolivar, a partir de la fechan (folio 6). d. Que el día siguiente la interesada dirigió un escrito al jefe de recursos humanos de dicho organismo poniendo de presente su situación familiar (folios 7 y 8). e. Que en "epicrisis" de 12 de julio de esta anualidad, proveniente de la Fundación Amigos de la Salud, se indicó que la pequeña "necesita cuidado integral por parte de la madre " (folio 13). f. Que el 14 de los mismos mes y año el ente empleador notificó a la trabajadora que "el traslado es durante el proceso de programación y realización de elecciones o mecanismos de participación ciudadana; es por necesidad del servicio; …es de obligatorio cumplimiento, salvo fuerza mayor ocaso fortuito; el no acatamiento es causal de mala conducta " (folios 36 a 38). 5.- Se ratificará la concesión del amparo, con la advertencia que lo será en forma definitiva, por las siguientes razones: a.-) La jurisprudencia ha remarcado que el ordenamiento jurídico dispone una especial protección para los derechos e intereses superiores de los niños, situación que emerge de preceptos constitucionales y de los tratados internacionales ratificados por Colombia, integrados por la vía del llamado bloque de constitucionalidad; en efecto, en sentencia de 11 de mayo de 2011, exp. 00059-02, expresó esta Corporación: "fi Ja Constitución de 1991 asignó un papel protagónico a los derechos de los niños dentro del catálogo de garantías fundamentales.

Por una parte, el artículo 44 superior establece de manera categórica que los derechos de la infancia prevalecen sobre los de los demás sujetos; del mismo modo, los distintos convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, que integran el 'bloque de constitucionalidad' de que trata el artículo 93, les reconocen una serie de garantías inviolables, que han sido reconocidas y aplicadas de manera sistemática por la jurisprudencia Así, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada el 20 de noviembre de 1959 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, además de distintos estatutos de carácter regional, reconocen al niño como sujeto de especial protección por parte del Estado y la sociedad en general El catálogo de derechos fundamentales enunciado en el artículo 44 superior no se restringe a defender su vida, integridad personal, y mínimo vital, ni a brindarles condiciones materiales para una subsistencia cómoda.

El constituyente además se interesa en que los niños estén rodeados por un entorno donde cuenten con el afecto de su familia, obtengan amor, bienestar, educación, recreación, pertenencia e identidad" (11 de mayo de 2011, exp. 00059-02). Ahora bien, los referidos cánones de orden "supra-legal", en especial el 44 de la Carta Política, fueron desarrollados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, que contempló expresamente el concepto de "interés superior", y derivó del mismo efectos útiles y puntuales, como que siempre "se aplicará /a norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente" (artículo 6); y que "en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente".

De tal modo que, en palabras de la Corte, "presentándose una colisión de derechos, cuando se evidencia una situación de peligro actual o potencial a su desarrollo y formación plena e integral del niño, por principio, los jueces, han de aplicar prevalente y preferentemente las disposiciones constitucionales y legales atañederas a los derechos fundamentales del niño protegiéndolo de manera eficaz de toda vulneración o amenaza a su integridad psíquica, material o moral "(sentencia de 8 de julio de 2008, exp. 00053-01). b.-) En el caso que se examina, verdaderamente se está frente a una confrontación de derechos, pues, de un lado, aparece el de la administración, que justifica el traslado de Consuelo Vellojín Osorio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009: "durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones el Registrador estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la Entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser aceptados por el empleado así trasladado"; y del otro, emergen los de las accionantes, quienes esgrimen una particular situación familiar (cuidado permanente de la madre para con una niña de 3 años), que impediría la mutación del lugar en el que habitualmente presta sus funciones la aludida señora.

La respuesta a tal situación no puede darse en un escenario diferente al del amparo de que trata el artículo 86 de la Carta Política, dado que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, "la tutela puede proceder, como mecanismo transitorio, para evitar el traslado de un funcionario, pero para tales eventualidades debe estar acreditada, como lo ha dicho la doctrina constitucional, una situación de ( ) verdadero e inminente peligro para la salud o la vida del afectado, o una circunstancia familiar de excepcionales características, en la que estén comprometidos derechos fundamentales " (sentencia de 21 de abril de 1999, exp. 6100, reiterado el 8 de julio de 2008, exp. 00053-01). c.-) Acá, la situación de "verdadero e inminente peligro" para la vida de Sofía Salgado, niña de 3 años, con ocasión del anunciado traslado de su progenitora, está debidamente acreditada, pues, son los propios médicos tratantes de la pequeña quienes, sin lugar a equívoco expresaron en el resumen de historia clínica, epicrisis, lo siguiente: "paciente de 3 años de edad con dx [diagnóstico] de síndrome de Moebíus la cual necesita cuidado integral por parte de la madre por dx mencionado.

Necesita cuidado integral por parte de la madre desde la fecha [10/07/2011]". De esa manera, en aplicación de caros postulados de orden constitucional y legal, y de la regla hermenéutica que se deriva del principio del interés superior del menor, la conclusión forzosa del sub-lite era la protección de las garantías de las accionantes, y especialmente las de la pequeña, para lo cual, resultaba necesaria la revocatoria de la Resolución n° 5393 de 7 de julio de 2011, con la que se ordenó "trasladar a Vellojín Osorio hacia Mompox".

Por lo demás, las pruebas adosadas demuestran que por parte de la Registraduría se dio un apego excesivo al formalismo, pues, a pesar de que la interesada deprecó no efectuar el "traslado" por virtud de su particular entorno familiar (folios 7 y 8), insistió en mantener el respectivo acto administrativo bajo los supuestos de primacía del interés general y de no estarse en presencia de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito (folios 36 a 38), con lo que olvidó que a la luz de la constitución y la key, las prerrogativas de los niños gozan de especialísima protección, y que la enfermedad de un hijo es, si no la que más, una circunstancia extraordinaria a sopesar. d.-) Ya se indicó atrás, que esta Corporación ha aceptado la procedencia de la tutela para evitar la consumación de un traslado ordenado mediante acto administrativo, cuando se presenta para evitar una situación de verdadero e inminente peligro; en tales casos, como es obvio, no se sustrae la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto el reguardo se concede como mecanismo transitorio.

Sin embargo, en este preciso escenario, la protección debe otorgarse en el carácter de definitiva, habida cuenta que la resolución cuestionada dispuso que "el traslado es temporal", esto es, mientras se surte el proceso electoral de finales de octubre de la presente anualidad; en ese orden de ideas, el mecanismo ordinario de defensa carecería de idoneidad y eficacia, pues, aún antes de vencido el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se habría concretado el daño que con esta tutela se pretende evitar.

Sobre ese particular, la Corte Constitucional ha señalado que " el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente."(Sentencia T-414 del 31 de diciembre de 1992); y ulteriormente precisó: "..,/a jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata " (Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003). 5.- En consecuencia, se respaldará la decisión revisada, con la advertencia que el amparo será en "forma definitiva", es decir, sin que la gestora deba acudir a otra jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 2 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la precisión hecha en la parte considerativa de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F. G.G. exp.: 2300122140002011-00097-01