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T 2300102140002010-00158-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011). Ref.: 23001-02-14-000-2010-00158-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, trámite al que se vinculó al señor Frank Manotas Puentes, en su calidad de Jefe de la Oficina de Control Interno y Disciplinario del SENA.

ANTECEDENTES 1. El señor LUIS ANTONIO DE AVILA CERPA promovió la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento del amparo manifestó, en síntesis, que en oportunidad anterior instauró una acción de tutela contra el señor Frank Manotas Puentes, la que desató en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, por ser este el municipio donde estaba domiciliado el actor.

No obstante, al conocer la impugnación propuesta por el señor Manotas, el Juzgado accionado decretó la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Cartagena. Precisó el accionante que la decisión se fundamentó en las normas del Decreto 1382 de 2000 sin considerar que ellas son de reparto y no de competencia, por lo cual, estimó, se trasgredieron las reglas plasmadas en el auto 124 de 2009 emanado de la Corte Constitucional, que restringe la posibilidad de declarar nulidades en procesos de tutela.

Añadió que el Juzgador accionado no tuvo en cuenta aspectos tales como que el domicilio del señor Manotas está en Bogotá, que la tutela no se dirigió contra el SENA -como lo entendió el Juez- y que los efectos de las decisiones adoptadas por el referido señor se produjeron en Lorica (Córdoba). 3. Por lo anterior solicitó que se deje sin efectos el auto de 17 de septiembre de 2010, mediante el cual se declaró la aludida nulidad, y como consecuencia se ordene la oficina judicial de Cartagena remitir el expediente al Juzgado accionado para que resuelva la impugnación. 4.

En el trámite del amparo se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que motivó la interposición de una acción de tutela contra el Tribunal de Montería, sustentada en que éste no le dio curso a la impugnación que el promotor aduce había presentado en tiempo. La aludida demanda constitucional fue resuelta favorablemente en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación tras considerar que “ el Tribunal debió pronunciarse sobre la impugnación que remitió el accionante con anterioridad…, esto es, por correo el 27 y vía fax el 29 de noviembre, lo cual acreditó en el trámite constitucional ” (fls. 69 a 70 cdno.1).

El Tribunal “ con fundamento en lo expuesto en la mencionada providencia y teniendo en cuenta que en el expediente de tutela de la Sala Civil Familia Laboral, no existe constancia de haberse recibido escrito de impugnación por parte del accionante, al no tener certeza de ello y en aras de no vulnerar los derechos fundamentales del tutelante ” concedió la impugnación que es materia del presente fallo (fl. 63 cdno.1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Para denegar el amparo, el Tribunal a quo concluyó que la decisión censurada se encuentra acertada, por cuanto se sustentó en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela debe instaurarse ante el Juez del lugar donde ocurrieron los hechos materia de la acción, actuaciones que acaecieron en el Departamento de Bolívar y no en la ciudad de Lorica en Córdoba.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo impugnó el fallo de primera instancia, sin manifestar su inconformidad, según consta en las copias de los anexos de la acción de tutela fallada contra el Tribunal de primera instancia, solicitadas por intermedio de la Secretaría de esta Sala a la Corte Constitucional (fl. 3 cdno.3). CONSIDERACIONES 1.

Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, el reclamo central del accionante se enfila a cuestionar el sentido de la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica que declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ANTONIO DE AVILA CERPA, mediante la cual se cuestionaron las decisiones adoptadas por el señor Frank Manotas Puentes, en su calidad de Jefe de la Oficina de Control Interno y Disciplinario del SENA, al interior de tres procesos disciplinarios que fueron iniciados en contra del actor “ después de su reintegro al cargo de Director Regional del SENA de Bolívar ” (fls. 11 a 14 cdno.1).

De lo anterior surge que la acción de tutela ahora interpuesta no está llamada a prosperar, merced a que su finalidad está enderezada a censurar una determinación adoptada en el trámite de otra solicitud de amparo constitucional en la que intervino también como accionante. En efecto, debe tenerse presente que ante una eventual falla o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela, no sería una nuevo instrumento de tal naturaleza el idóneo para neutralizar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, instancias procesales a las que debe acudirse, ante los funcionarios habilitados para el efecto, en procura de dilucidar las correspondientes inconformidades, cuestión que permite establecer la existencia de otros medios de defensa judicial.

Para el caso sub examine se debe advertir que es el órgano de cierre en materia constitucional el que, en última instancia, tiene la potestad de zanjar el conflicto planteado ahora por el señor DE ÁVILA CERPA, quien, incluso, puede insistir en su selección, si el expediente fuere excluido, conforme lo dispuesto en el artículo 33 del citado Decreto 2591, de donde se desprende la improcedencia de la tutela aquí analizada.

En relación con este específico tema, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00), razón por la cual se concluye que el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, ausencia del presupuesto de subsidiariedad. 3.

Con base en las anteriores consideraciones de índole constitucional, corresponde confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2010-00158-01