CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil diez (2010) REF.: 23000-22-14-000-2010-00033-01 Se decide la impugnación que la accionante le interpuso al fallo de 23 de marzo de la sentencia de 1º de marzo de 2010 pronunciada en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, donde negó el amparo superior invocado por GLADYS JARAMILLO CUAVA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, la que se hizo extensiva a Carlos Alberto Ramírez Gómez.
ANTECEDENTES Demanda la promotora el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia que juzga atropellados, habida cuenta que, en el juicio ordinario de pertenencia promovido por Carlos Alberto Ramírez Gómez contra persona indeterminadas, la autoridad judicial convocada el 31 de agosto de 2009 (fol.145) dictó fallo mediante el cual declaró que el demandante había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el “lote de terreno y el parqueadero en él construido ubicado en el perímetro urbano del municipio de Cereté frente al parque central con una extensión superficiaria de 484.61 metros cuadrados”, cuyos linderos aparecen en esa providencia. La inconformidad toral la hace consistir en que el juzgado pretermitió hacer actuar el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, porque si el lote de terreno pretendido en la demanda hacía parte del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 143-0021761, el que fue adquirido por ella mediante fallo de primera instancia –30 de septiembre de 2009- pronunciado en el mismo despacho convocado dentro del proceso de pertenencia que le promovió a Colomba María del Rosario Pérez González y personas indeterminadas, el demandante debió convocarla a la controversia, pues tenía la posesión respecto de ese predio, al punto que para defender la calidad de poseedora que ostentaba, su hermano, Miguel Jaramillo Cuavas, formuló querella policiva frente a Ignacio Giraldo Zuluaga, quien pretendía perturbar los actos posesorios que venía ejerciendo allí y, además, que el usucapiente incorporó al expediente un certificado de tradición que no correspondía a la heredad; de lo contrario, el fallador hubiere advertido que ella aparecía como titular del derecho de dominio; por tanto, solicita la anulación de toda la actuación surtida en ese asunto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez informó que la sentencia de primer grado proferida en la pertenencia iniciada por Carlos Alberto Ramírez Gómez quedó en firme, porque no fue materia de alzada (fol.169). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Los Magistrados negaron la tutela impetrada, pues estimaron que la promotora tuvo conocimiento de la existencia del proceso, pues su hermano, Miguel Jaramillo Cuava, hizo oposición en la diligencia de inspección judicial que se practicó en el predio, y, pese a ello, dejó de concurrir al juicio y, además, que la alegación esgrimida consistente en encontrarse fuera del país, como justificación de haber omitido asistir a la litis estaba huérfana de prueba (fol. 196).
LA IMPUGNACIÓN La promotora insistió en los argumentos iniciales esgrimidos en la demanda de tutela (fol.209). CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la queja constitucional, en principio, es un mecanismo inidóneo para censurar providencias o actuaciones judiciales, excepto en los casos en que esas decisiones o trámites constituyan el resultado de vías de hecho, esto es, cuando sean el producto de un comportamiento veleidoso de la autoridad judicial, con menoscabo de las prerrogativas fundamentales, y que no pueda superarse con otro resguardo de protección, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar carece de operatividad, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Pues bien, observada la reclamación desde esta excepcional perspectiva, fluye con plena evidencia que cómo la demanda de tutela no tiene posibilidad de salir airosa porque, en realidad, lo pretendido a través del presente instrumento, cual es la nulidad parcial de la actuación, debe necesariamente ser presentada en el escenario natural para que sea analizada primero por el juez de la causa, pues es indispensable conocer su particular opinión acerca del tema materia de debate antes de someterlo al escrutinio de la justicia constitucional, dado que ella, ab initio, está impedida para acometer dicho estudio, so pena de incurrir en intromisión indebida en las tareas que le competen de forma privativa al funcionario de la causa. 3.
Entonces, si el promotor escogió esta jurisdicción para dar noticia del presunto atropello de las prerrogativas superiores dentro del juicio de pertenencia promovido por Carlos Alberto Ramírez Gómez, olvidándose por completo del funcionario que conoce el asunto, es indudable que su comportamiento deviene desfasado, puesto que el fallador ordinario necesariamente, se reitera, le corresponde dar su juicio de valor acerca del tema objeto de controversia. 4.
Sirva lo anterior para inferir, sin ambages, que la tutela es improcedente y, de paso, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C.J.V.C. exp. 23000-22-14-000-2010-00033-01