SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 22999 Acta No. 78 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE MARIO TORO BOTERO, contra la providencia del 24 de octubre de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUPREVISORA S.A, FIDUAGRARIA S.A, ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN Y LA NUEVA EPS.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante trabajó para el Instituto de los Seguros Sociales Seccional de Antioquia, como odontólogo, desde el 19 de junio de 1990 hasta el 25 de junio de 2003, para un total de 13 años; que cuando éste fue escindido, laboró para ESE Rafael Uribe Uribe un total de 3 años; que su vinculación con el ISS inició en marzo de 1987 con contratos temporales; que tuvo calidad de trabajador oficial hasta el 26 de junio de 2003, a partir de aquella fecha y en virtud del Decreto 1750 pasó a ser empleado público.
Adujo que entre la organización sindical y el Instituto de los Seguros Sociales, se suscribió una convención colectiva vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, de la cual, es beneficiario. Aseguró que para la época de su desvinculación había completado un tiempo de servicio, con el Instituto de los Seguros Sociales y con la ESE Rafael Uribe Uriba, de dieciocho años y ocho meses para su jubilación; que en la actualidad tiene cincuenta y tres años, es padre de dos menores y a la fecha no le han pagado sus prestaciones sociales.
Argumentó que dado el tiempo de servicio que tiene acumulado y como quiera que es beneficiario de la convención colectiva, le falta un año y cuatro meses para su jubilación, por ello, teniendo en cuenta la sentencia “ T- I 612.731 de 2008 y la C – 038 de 2004 ”, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, a la jubilación y “ al reten social ”, los cuales se le han vulnerado con la desvinculación de su cargo como odontólogo y, se ordene al Instituto de los Seguros Sociales y/o ESE Rafael Uribe Uribe, o a la Nueva EPS que “l o reintegre hasta computar el tiempo de su jubilación ”.
La Fiduprevisora S.A. en el informe rendido al Tribunal, a través de su Director Jurídico, manifestó, básicamente, que esa entidad no es la llamada a responder sobre los hechos objeto del amparo suplicado, toda vez que con la terminación del proceso liquidatorio de la entidad, cesaron sus funciones como representante legal a partir del pasado 18 de junio.
Agregó que la acción impetrada es improcedente por cuanto la Previsora S.A., actuó exclusivamente como liquidadora de la ESE Rafael Uribe Uribe hasta el 18 de junio de 2008, y en ningún momento del proceso liquidatorio o posterior a él se consideró la posibilidad de ser sucesor o sustituto, bajo algún título de la mencionada empresa. Las demás entidades accionadas no hicieron ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de octubre de 2008, negando la protección solicitada, tras concluir que no es procedente el reintegro por cuanto la administración, ejecuta su potestad de reestructuración administrativa, fusionando, modificando, suprimiendo o creando cargos, según las necesidades del servicio, respaldada en principios constitucionales como el de la prevalencia del interés genera sobre el particular, debiendo éste ceder ante aquél, pues además la estabilidad laboral no es un derecho absoluto sino relativo.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente presentó escrito de impugnación, en el que además de reiterar algunos planteamientos contenidos en el escrito de tutela señala, que su desvinculación es violatoria de la convención colectiva y de las Leyes 812 de 2003 y 790 de 2002 y desconoce sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema, porque las personas que están próximas a pensionarse merecen especial protección. IV.
CONSIDERACIONES Aspira el actor que mediante sentencia se ordene al Seguro Social y/o ESE Rafael Uribe Uribe, o a la Nueva EPS del Seguro Social el “reintegro hasta computar el tiempo de mi jubilación ”. Sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de constitucional, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones naturales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las aspiraciones del tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pretendido reintegro, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
Consecuente con lo anterior, el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir al proceso natural si lo desea, ante la jurisdicción competente y por ello la petición impetrada no puede ser viable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JORGE MARIO TORO BOTERO, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUPREVISORA S.A, FIDUAGRARIA S.A, ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN y la NUEVA EPS.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria