República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 22987 Acta N° 79 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por SLAHYDEN JOSÉ VIDES HERNÁNDEZ, en su calidad de Representante Legal de la sociedad POSTES Y MONTAJES LTDA., contra el fallo de 2 de septiembre de 2008, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por los pronunciamientos efectuados en el trámite del proceso ordinario que promovió en su contra TULIO MIGUEL SIERRA ATENCIA. Rad.
N° 22987 ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la funcionaria accionada. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Relata que contra la sociedad que representa, se promovió proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado accionado; que en ese trámite fue citado a audiencia de conciliación, pero al no ser posible su asistencia presentó excusa y solicitó que en lo sucesivo se le notificara, con la debida anticipación, la fecha de la respectiva diligencia. Sostuvo que a pesar de su solicitud, el Juzgado fijó el día 28 de junio de 2008, para llevar a cabo la audiencia en la cual debía absolver interrogatorio de parte, y que el oficio para citarlo fue remitido el 23 de julio, cuando ya se había celebrado esa Rad.
N° 22987 diligencia; que por ello no pudo asistir a controvertir lo afirmado por el actor, única opción que tenía para hacerlo, porque el término para contestar la demanda precluyó y "nunca tuvo oportunidad de notificarse personalmente". Informa que el Juzgado profirió sentencia el 11 de julio de 2008, en la que declaró que el enjuiciado no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de conciliación, sin que mediara justa causa para ese comportamiento procesal, y aplicó las consecuencias previstas en la Ley 712 de 2001.
Sostiene que la mencionada sentencia, al dar por probada la existencia del contrato de trabajo deprecado en la demanda, incurrió en vía de hecho, con lo cual violó sus derechos fundamentales; que tal situación se puede corregir mediante esta acción, porque la sentencia se encuentra ejecutoriada. Finalmente reitera que no podía aplicarse la confesión ficta, derivada de su no asistencia a la audiencia prevista para el interrogatorio de parte y por no contestar la demanda, en razón Rad.
N° 22987 a que la comunicación para la fecha de celebración de esa audiencia fue extemporánea. Por lo anterior, solicita: ".. declarar la nulidad a partir del auto que fijó la fecha del 27 de julio de 2008 para celebrar la cuarta audiencia de trámite y absolver el interrogatorio de parte que se le formulara por el representante del demandante a las 9:30 de la mañana.
"(fl. 4 cuad Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 26 de agosto de 2008, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, admitió la tutela, ordenó notificar a la funcionaria accionada y a los intervinientes en el trámite del proceso ordinario. Dentro del término de traslado, la accionada dio contestación, a través de escrito, en el cual refirió que el proceso se desarrolló conforme a las normas de procedimiento propias del mismo, las cuales determinan la forma de la notificación personal de la Rad.
N° 22987 demanda, así como de las respectivas providencias que se dicten en su trámite. Afirmó que el fallador está en la obligación de aplicar las sanciones procesales previstas, cuando la parte demandada guarda silencio y es inactiva frente al trámite procesal; que por ello no se incurrió en irregularidad alguna al no ser obligación del Despacho librar citación para que las partes comparecieron a absolver interrogatorio de parte, ya que éstas deben estar atentas al desarrollo del juicio; que, además, se debe tener en cuenta que en este caso se aplazó la referida audiencia, precisamente para evitarle a la parte demandada las consecuencias procesales de su inasistencia, y que no obstante, desaprovechó esa oportunidad, para ahora, pretender revivirla a través de esta acción. (fls. 39-40). 2.- Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2008, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, negó el amparo al considerar que: "..la petición del accionante ( ) resulta manifiestamente improcedente puesto que la acción Rad.
N° 22987 constitucional de tutela no se erige para reemplazar los recursos, incidentes y demás mecanismos ordinarios de defensa, como en este caso lo fueron los respectivos recursos contra autos y sentencia, y el incidente de nulidad por la supuesta falta de notificación, de los cuales el actor no hizo uso dentro del citado procesa.. "(fl. 54 cuad.
Tribunal) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó, en escrito visible a folio 64 del cuaderno del Tribunal, sin expresar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de Rad.
N° 22987 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración del derecho alegado por el accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada Rad.
N° 22987 trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las "formas propias de cada juicio En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
De la actuación surtida por la funcionaria accionada, no se desprende la vulneración del derecho al debido proceso, pues a la misma le impartió el trámite que legalmente le correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que gobiernan el trámite del proceso ordinario laboral, el cual establece la forma de notificación de las providencias.
Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborale Rad. N° 22987 según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. Rad. N° 22987 TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22987 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase Rad.
N° 22987 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia) que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ 5 10