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T 22979 (02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1647 de 1967Ley 734 de 2002

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 22979 Acta No. 78 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIRO ROJAS VELÁSQUEZ contra la providencia del 21 de octubre de 2008, proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, la PAGADURÍA DE LA RAMA JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el actor está vinculada la rama judicial desde hace más de veinte años y actualmente se desempeña como citador del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio; que toda vez que el gobierno ha eludido el mandato legal de nivelación salarial de los jueces y empleados de la rama judicial, ésta no tuvo otra alternativa que ejercer el derecho de huelga consagrado en la Constitución Política.

Adujo que la Pagaduría de la Rama Judicial Local, al parecer, obedeciendo órdenes de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad y de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, en represalia por el paro judicial, optó por no cancelar el salario del mes de septiembre y prevé “ que esa conducta ilícita ” se adopte hacia el futuro, atribuyéndonse funciones que ni la Constitución ni la ley les ha otorgado.

Considera que no se ha adelantado ninguna clase de proceso que legalice su retención salarial y tampoco existe declaración de ilegalidad de la citada huelga, pues por el contrario, se celebran acuerdos y negociaciones para solucionar el conflicto laboral; que a diferencia de su situación, tiene conocimiento que los salarios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura del Meta y otras seccionales fueron cancelados íntegramente.

Argumentó, que ha concurrido diariamente a la sede de su oficina y “ también participado activamente de la protesta que aglutina el movimiento para la defensa de nuestras justas reclamaciones laborales porque se trata de un derecho previsto en la Constitución y en las leyes ”. En consecuencia, por estimar el petente vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, dignidad de la familia, seguridad social, debido proceso, reunión y libre asociación y la huelga, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a los accionados que le consignen el salario correspondiente al mes de septiembre de 2008 y todos los que en forma sucesiva se causen, los cuales, afirma, se deben cancelar incluida la indexación “ a la tasa más alta permitida ”.

Igualmente solicita que se prevenga a los accionados para que en el futuro se abstengan de adoptar medidas arbitrarias como las que aquí se señalan y que se investigue disciplinaria y penalmente a los responsables del “ acto arbitrario e ilícito de retención indebida de mi salario ”. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el informe rendido al Tribunal, a través de un Profesional Universitario División de Procesos Unidad de Asistencia Legal señaló, básicamente, que si el concepto de salario se reduce a la retribución que recibe el trabajador por un servicio que ha prestado y unas funciones que ha cumplido, la situación del tutelante no se ajusta a dicho concepto toda vez que conforme al artículo 228 de la Constitución Política, la administración de justicia es una función pública y como tal se enmarca en el servicio y el acceso a todos los ciudadanos a la misma.

En consecuencia al manifestar el petente que se presentaron a su despacho judicial pero sin prestar el servicio de administración de justicia, faltaron a sus deberes y funciones y por ende, no hay lugar a ser remunerados. Por su parte la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, a través del Director, dijo en el informe rendido al Tribunal, que entendiendo que la función de administrar justicia va dirigida a los ciudadanos, los funcionarios y empleados de los despachos judiciales en donde no se atienda al público no están prestando la función pública de administración de justicia. Que además el peticionario en el escrito de tutela acepta que participó activamente en la protesta, entonces no se ha dedicado ha cumplir con sus deberes laborales, de conformidad con lo previsto en los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil se presenta confesión por parte del peticionario, por cuanto es clara su manifestación de realizar “ cosas ” que no están en el ámbito de sus funciones y que de forma obvia no le permiten dedicarse a aquellas.

Finalmente aseguró que como el despacho judicial donde labora el accionante no ha prestado servicio al ciudadano desde el 8 de septiembre de 2008, es procedente dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1447 de 1976, so pena de incurrir en el supuesto contemplado en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Con respecto a la seguridad social, aseguró que esta se canceló en su totalidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 21 de octubre de 2008, denegando la protección solicitada, para lo cual, luego de traer a colación los artículos 51, 53 y 449 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 1º de Decreto 1647 de 1967; concluyó, que la ley es clara al determinar que cuando el servidor no trabaja por estar en huelga o en paro, no tiene derecho a remuneración salarial.

Consecuencia lógica, por cuanto a esa situación llega el protestante de manera libre y voluntaria y debe ser conciente de que el salario depende de su trabajo y que el empleador no puede pagar por un servicio que no ha recibido. De otra forma, la huelga se tornaría abusiva, si puede devengar normalmente salario, no obstante no trabajar por el paro.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, sin presentar sustentación alguna. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

El tutelante aquí reclama la protección al mínimo vital, igualdad, dignidad de la familia, seguridad social, debido proceso, reunión y libre asociación y huelga, que consideran se le vulneraron al no habérsele hecho el pago completo de su remuneración correspondiente al mes de septiembre del año en curso, por lo que solicita que la misma sea consignada en forma íntegra incluyendo la indexación “ a la tasa más alta permitida ”.

Al respecto se tiene que el propio actor manifiesta en su escrito de tutela que “ he concurrido diariamente a la sede de mi oficina y también participado activamente en la protesta que aglutina el movimiento para la defensa de nuestras justas reclamaciones laborales ”, en otras palabras, acepta que no ha dedicado el tiempo laboral al desempeño de sus funciones, pues no de otra manera, se puede entender el que haya participado activamente en la citada protesta.

Aunado a lo anterior, se encuentran las constancias suscritas por el Jefe de la Oficina Judicial Seccional Villavicencio, en las que se informa que “ hasta el día siete de octubre de 2008, con ocasión del cese de actividades de la rama judicial; el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, no recibió de la oficina judicial ningún memorial y/o proceso radicado en la misma ”, y que los procesos y memoriales recibidos en esa oficina judicial no pudieron ser entregados el día 29 de septiembre al Jugado Primero Civil del Circuito, porque se encontraba cerrado.

De otra parte, aparece a folio 40 la constancia que el pasado 8 de octubre y con destino a esta acción constitucional, expidió la Juez Primera Civil del Circuito de Villavicencio, en el sentido de que el tutelante “ laboró en el ejercicio de sus funciones durante el mes de septiembre de 2008, cumpliendo con las labores propias de sus cargo entre ellas las de notificar, remisión de correspondencia, registro de actuaciones en el sistema, elaboración de oficios, etc ”.

Indica lo anterior, que el problema traído a estudio no exhibe que en realidad aparezca violado algún derecho fundamental, situación que debe ser dilucidada a través del proceso natural ante el respectivo funcionario según la jurisdicción a la cual éste corresponda, conforme al artículo 86 de la Carta Política. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIRO ANTONIO ROJAS VELÁSQUEZ contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, la PAGADURÍA DE LA RAMA JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria