República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22963 Acta No. 76 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por PEDRO JOSÉ AGUILAR DÁVILA contra el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 12 de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO — EN LIQUIDACIÓN -, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
En efecto, observa la Sala que el actor pretende, a través de su petición de amparo constitucional, el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional y de los intereses moratorios reconocidos en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circulito de Sincelejo el 25 de mayo de 2007, confirmada por el Tribunal ello de agosto de 2007.
La acción se radicó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien mediante fallo del 19 de junio de 2008, denegó la acción por improcedente; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 15 de julio de 2008, consideró que como la accionada "antes del inicio del proceso liquidatorio era una sociedad de economía mixta, del ORDEN NACIONAL, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura", el competente, para conocer de la acción en primera instancia, era el mismo Tribunal y no el Juzgado del Circuito decretó la nulidad y ordenó el envío a la Oficina Judicial.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, avocó el conocimiento el 3o de julio de 2008 y el 12 de agosto del mismo año negó, por improcedente, el amparo constitucional. La anterior decisión la impugnó el accionante. Al decidir un caso similar al presente, el pasado 28 de octubre, en la Tutela radicada bajo el No. 22811, esta Sala se pronunció así: "El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 regula la competencia de los jueces para conocer sobre las acciones de tutela.
En él se establece que conocen, a prevención, los jueces competentes en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza al derecho fundamental. "El Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria, con el propósito de regular el reparto de las acciones de tutela para racionalizar y desconcentrar el conocimiento de la misma, expidió el Decreto 1382 de 2000 cuyo artículo 1° establece: "Artículo 1° Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: "1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. "A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental." Según se indicó, la acción que ocupa la atención de la Sala la dirige el actor en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. La Ley 489 de 1998 en su artículo 38 relativo a la "Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional", señala: "La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: Del Sector Central: a. La Presidencia de la República; b. La Vicepresidencia de la República; c. Los Consejos Superiores de la administración; d. Los ministerios y departamentos administrativos; e. Las superintendencias y unidades administrativas sin personería jurídica. 2.
Del Sector descentralizado por servicios: a. Los establecimientos públicos; b. Las Empresas industriales y comerciales del Estado; c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e. Los institutos científicos y tecnológicos; f Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta " (Se resalta).
Examinado el asunto a la luz de las disposiciones legales aplicables al mismo, la entidad accionada, según la Ley 57 de 1931 es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, perteneciente al sector descentralizado por servicios conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
En consecuencia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela que se intenta, pues la misma está radicada en los Juzgados del Circuito o con categorías de tales". Debe precisarse que no obstante la brevedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial y como el artículo 140 numeral 2° del C. de P. C. aplicable en la acción de tutela, por expresa disposición del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, señala como causal de nulidad la falta de competencia, es necesario declararla a partir del auto del 15 de julio de 2008, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo anuló la actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito y se dispondrá, por economía procesal, la remisión del expediente a ese Despacho, para que se resuelva la impugnación interpuesta por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, a partir del auto de 15 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remitir el expediente, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, para que se resuelva la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y a las partes, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7