SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 22959 Acta No. 78 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JIMMY HUMBERTO CAMARGO CORONEL, a través de apoderada, contra la providencia del 25 de agosto de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Comandante General de las Fuerzas Militares.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que mediante acta del Tribunal Médico No.2933-3099 del 20 de marzo de 2007 se definió su situación de salud, sin calificar graves enfermedades que padece como perdida del ojo izquierdo que le genera deformidad facial, razón por la cual, el oftalmólogo le recetó un lente de color negro y nunca se lo entregaron; que esto le causa una disminución en la capacidad laboral del 57.0% lo que lo hace merecedor de la pensión de invalidez; que además sufre de ataques epilépticos, problemas Psiquiátricos, desviación de tabique, gastritis aguda, posible úlcera y perdió tres piezas dentales.
Adujo que las enfermedades antes relacionadas las adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio, esto es, desde el 23 de octubre de 2002 al 13 de agosto de 2004, porque cuando lo inició se encontraba en perfecto estado de salud como consta en los exámenes de incorporación; que por todos sus padecimientos “ se le debe otorgar la pensión en un equivalente al 125% según el Decreto 4433 de 2005 ”.
En consecuencia, por estimar el peticionario vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, por la omisión de la demandada de atender la solicitud de revocatoria directa de la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se revoque el acta del citado Tribunal y se le asigne la pensión de invalidez “ igual al 125% que es la más alta que otorga el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 32 por incapacidad permanente parcial y por no aptitud para actividad militar ”.
El Ministerio de Defensa Nacional en el informe rendido al Tribunal, a través del Director de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, señaló que para el reconocimiento de la pensión de invalidez es indispensable que el aspirante reúna los requisitos establecidos en los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 4433 de 2004; que además, el competente para pronunciarse sobre la procedencia o no de la revocatoria directa del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es la Oficina de Tribunales Médicos del Ministerio de Defensa y hasta que esta oficina no se pronuncie de fondo, esa Dirección no puede conformar y remitir el expediente del actor a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de Ministerio de Defensa.
Por su parte, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral dijo que el 20 de marzo de 2007 se le realizó, al peticionario, Tribunal Médico de revisión, cuya decisión fue modificar el acta de la Junta Médico Laboral No.2078 del 28 de abril de 2005 y aumentó el porcentaje de incapacidad de 27.55 a 38.5%, acto que fue notificado personalmente al interesado y que adquirió firmeza por haberse agotado la vía gubernativa; que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones de este Tribunal son irrevocables y obligatorias y en su contra sólo proceden las acciones contenciosas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 25 de agosto de 2008, negando la protección solicitada, tras concluir que la solución del conflicto no compete a la jurisdicción constitucional, por cuanto no puede el juez de tutela inmiscuirse en asuntos que tienen señalado un procedimiento propio y el conocimiento de un juez especializado.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión el petente la impugnó, reiterando algunos de los planteamientos contenidos en su escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, aspira el actor que por vía de tutela se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Comandante General de las Fuerzas Militares, que revoque el Acta del Tribunal Médico de Revisión No.2933-3099 del 20 de marzo de 2007 y se le reconozca su pensión de invalidez “ igual al 125% que es la más alta que otorga el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 32 por incapacidad permanente parcial y por no aptitud para actividad militar ”.
Sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las aspiraciones del tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno a la revocatoria del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión y el consecuente reconocimiento de su pensión de invalidez, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
En este sentido es claro, que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción competente. No sobra agregar que en el expediente no aparece prueba que acredite que sobre el señor Jimmy Humberto Camargo Coronel se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos al menos transitorioamente.
De otra parte, esta Sala encuentra que la petición que el tutelante elevó el 13 de mayo de 2008, fue atendida el 3 de junio de la misma anualidad, informándole a su apoderada que no es procedente atender favorablemente la solicitud de revocatoria directa del Tribunal Médico Laboral No.2933-3099 del 20 de marzo de 2007, por cuanto de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones del Tribunal Médico son irrevocables (folio 75 cuaderno de tutela).
Respuesta que esta Sala considera suficiente para satisfacer el derecho de petición elevado por el petente. Por todo lo anterior, no podría prosperar la acción y e tal sentido no queda otra alternativa que confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por JIMMY HUMBERTO CAMARGO CORONEL, a través de apoderada, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional - Comandante General de las Fuerzas Militares.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria