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T 22953 (02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22953 Acta No. 78 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FRANCISCO ENRIQUE CORTES GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de octubre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el BANCO POPULAR S.A. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado judicial, solicita el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada en el interior de un proceso concordatario seguido por el señor Francisco Enrique Cortés García. Afirma el peticionario que mediante providencia del 17 de enero de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas, decretó la apertura del concordato mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 222 de 1995.

Ante tal situación, procedió la entidad financiera a presentar ante el juzgador de conocimiento su crédito, dado entre otras cosas, porque en la solicitud presentada por el deudor, se hacía referencia a dicha obligación. Así las cosas para el 10 de julio del 2006, el apoderado del señor Cortés García presentó objeciones, pero ninguna de ellas dirigida contra el crédito del Banco popular; razón por la cual, mediante proveído que data del 21 de noviembre de ese mismo año, el Juez de conocimiento corrió traslado de las objeciones y reconoció el crédito a favor de la entidad financiera accionante; providencia ésta, que quedo ejecutoriada, toda vez que, contra ella no se interpuso recurso alguno. Para el 20 de noviembre de 2007, el mencionado Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas, emitió providencia de calificación y graduación de créditos, mediante la cual " graduó, calificó y determinó las bases para liquidar el crédito que había sido reconocido ya al Banco Popular S.A. en la providencia del 21 de noviembre de 2006.".

Advierte el tutelante, que frente a la providencia del 2007, el apoderado del deudor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, razón por la cual, una vez confirmada ésta por el a quo, procedió a avocar conocimiento el Tribunal accionado, que resolvió revocar la providencia, para en su lugar excluir el crédito del Banco Popular, habida consideración que se trataba de un crédito extemporáneo.

Decisión, que al sentir del accionante, constituye una vía de hecho, dado que en primer lugar, " la inclusión de la mencionada acreencia al concordato, había operado a través de la providencia del 21 de noviembre de 2006, proveído en firme, y respecto del cual el apoderado del concordato no interpuso recurso alguno.", y en segundo lugar, sólo le era pertinente al ad quem abordar el tema respecto de " la legalidad de la providencia de graduación y liquidación de créditos".

Por lo anterior, solicita el accionante al juez constitucional, tutelar el derecho fundamental deprecado y en consecuencia, revocar la decisión contenida en auto que data del 8 de abril de 2008, el cual fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2. Mediante providencia del 17 de octubre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió el amparo deprecado habida consideración que “ deviene imperioso afirmar que si en alguna irregularidad incurrió el juez de primera instancia al reconocer la acreencia del Banco Popular S.A., dada su presunta extemporaneidad, la misma quedó subsanada con la actitud asumida por el demandante; lo anterior revela que el señor Cortés García, enterado del título valor presentado por el Banco Popular estuvo de acuerdo con su admisión y con el monto reclamado como adeudado, pues nada le objetó. Siendo así el asunto, no podía el tribunal acceder a los ruegos de extemporaneidad el deudor, cuando él, con su silencio, había permitido que se consolidara o convalidara la situación que ahora sí se le antojaba criticar.". 3.

Inconforme el señor Francisco Enrique Cortés García con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 97 del cuaderno principal, sin que se hubiera aducido ningún argumento que sustentara su inconformidad. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho, se extralimitó al disponer la exclusión de la graduación del crédito del Banco Popular S.A. por considerarlo extemporáneo; toda vez que, tal condición, debió ser alegada por el deudor en el tiempo debido, es decir una vez notificada la providencia del 21 de noviembre de 2006, por medio de la cual, el Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas, reconoció un crédito por valor de $34.238.158 a favor de la entidad financiera accionante.

Así las cosas, se encuentra lógico y razonable, el fallo impugnado, habida consideración que la sala de Casación Civil de esta Corporación, al disponer que " si en alguna irregularidad incurrió el juez de primera instancia al reconocer la acreencia del Banco Popular S.A., dada su presunta extemporaneidad, la misma quedó subsanada con la actitud asumida por el demandante ".

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de octubre de 2008, dentro de la acción instaurada por el BANCO POPULAR S.A. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA