8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22951 Acta No. 76 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor NESTOR GERARDO RINCÓN GARZÓN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García Restrepo y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
TUTELA 22951 1.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo mixto que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. promovió en su contra, se ordenó el remate de su casa de habitación, inmueble que fue avaluado en $72.963.000; que para a la práctica de la diligencia se fijó el día 24 de julio de 2007 a las 8:30 a.m., y en el aviso de remate que emitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se indicó como precio del inmueble la suma de "setenta y dos millones novecientos setenta y tres millones de pesos moneda corriente" y así fue publicado textualmente por el diario La República el 21 de julio de 2007 e, igualmente fue leído en viva voz y en forma textual por la emisora Radio Auténtica.
Adujo que se anunció al público el remate de su vivienda, pero indicando un avalúo diferente y "millonariamente aumentado", con nefastos efectos en los potenciales interesados, pues al escuchar o leer "tan millonaria cantidad", quedan espantados y cohibidos para participar. Que además, llegado el día del remate a las 8:30, la titular del despacho se constituyó en audiencia pública y declaró abierta la licitación, pero ésta se dio por terminada a las 10:20 a.m., vale decir, que tuvo una duración de una hora y cincuenta minutos y no de dos horas como lo prevé el artículo 527 de Código de Procedimiento Civil.
Señalo que por el desconocimiento y violación de las exigencias previstas en la ley, para el remate de bienes, promovió incidente de nulidad TUTELA 22951 con fundamento en la causal 2a del artículo 141 ibídem, el cual fue negado en las dos instancias con el argumento de que "estas graves irregularidades eran simples errores mecanográficos"; que a pesar de no haberse cumplido las previsiones de los artículos 523 a 529 del Código de Procedimiento Civil para el remate de bienes, el juez de conocimiento lo aprobó mediante auto de 21 de abril de 2008; decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del pasado 23 de julio.
El actor considera que el argumento expuesto por los accionados para ratificar la validez de la subasta carece de fundamento legal ya que si se trató de "simples errores" debieron corregirse como lo establece el artículo 310 del compendio antes citado; sin embargo, tal corrección nunca se dio. Argumentó que la decisión de las autoridades judiciales accionadas de aprobar el remate sin el cumplimiento de las exigencias de los artículos 525 y 527 del C.P.C. constituyen una "verdadera" vía de hecho, "arbitraria e llegar, violatoria del artículo 530 ibídem.
En consecuencia, acude el tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, recta administración de justicia y vivienda digna y, solicita que se tomen "las medidas legales que nuestro ordenamiento jurídico establece en estos eventos". II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO TUTELA 22951 La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 21 de octubre de 2008, denegando la protección solicitada, habida consideración que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales accionadas mediante decisiones debidamente motivadas.
El fallo impugnado también señaló que, el ejercicio de la acción de tutela no abre las puertas a una jurisdicción paralela o alternativa a la ordinaria, en la que el juez constitucional pueda revisar nuevamente el asunto con el fin de hacer un pronunciamiento que consulte el interés del peticionario. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor presentó impugnación, en la que además de reiterar los planteamientos de escrito de tutela, criticó a la Sala de Casación Civil por haber concluido que los errores en que se incurrió, en los avisos de remate, al señalar un precio diferente y "exageradamente mayor" no incidieron en la subasta.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. TUTELA 22951 Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
TUTELA 22951 En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente las providencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misa ciudad, considera la Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Es claro, que las reclamaciones que presenta el actor a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, al punto, que las argumentaciones que hoy esgrime, fueron las mismas que sirvieron de fundamento al incidente de nulidad cuyo resultado hoy ataca y al recurso de apelación contra el auto que aprobó el remate (folios 23 a 33 cuaderno de tutela), por lo que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales debido proceso, igualdad ante la ley, recta administración de justicia y vivienda digna, pretenda reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por el tutelante, obedecen a la interpretación que, de la normatividad que gobierna el caso, efectuaron los operadores judiciales.
En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el TUTELA 22951 asunto subjudice, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por NESTOR GERARDO RINCÓN GARZÓN, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TUTELA 22951
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOSA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de c. Abre de 1998: -Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22951 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, — procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.