SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 22941 Acta No. 76 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por GABRIEL FERNANDO ROLDAN RESTREPO, contra la providencia del 14 de octubre de de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – LABORATORIO DE PSICOMETRÍA..
I.
ANTECEDENTES Señaló el accionante que se presentó a la convocatoria 004-2007 que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera en la Fiscalía General de la Nación delegó en el Departamento de Psicometría de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá; que una vez admitido debió presentar la prueba escrita en la cual obtuvo 46 puntos y dos por experiencia labora para un total de 48 puntos.
Adujo que encontrándose dentro del término establecido para ello, solicitó a la accionada que revisara el puntaje de la fase eliminatoria, toda vez que consideró que existía un error al asignarle dos puntos por experiencia laboral, dado que se encuentra vinculado a la rama hace veinte años, de los cuales, la mitad los desempeñó como Fiscal Seccional y el tiempo restante como Juez Penal Municipal y del Circuito.
Aseguró que como no recibió respuesta, elevó derecho de petición, el cual remitió por correo el pasado 1º de agosto, con el fin de que se le explicara con qué criterios se le otorgó el puntaje aludido, mientras que a sus colegas de la rama judicial y de la fiscalía que llevaban menos tiempo de vinculación, se les asignó 20 puntos; pero a la fecha el ente accionado no le ha dado respuesta.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Departamento de Psicometría de la Universidad Nacional de Colombia sede Bogotá, que de manera inmediata de respuesta satisfactoria, cabal y completa a sus solicitudes del 12 de junio y 1º de agosto de 2008.
La Universidad Nacional de Colombia en el informe rendido al Tribunal, a través del Coordinador Jurídico - Proyecto MIJ-UN señaló, básicamente, que la acción debe declararse improcedente por carencia de objeto, por cuanto no ha vulnerado los derechos del tutelante, dado que la petición fue atendida en debida forma, indicando que la experiencia del actor no fue tenida en cuenta por no haberla acreditado oportunamente en la etapa de las inscripciones ya que reportó como experiencia 8 años, 6 meses y 6 días y como aplicó para la convocatoria de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial, que exige 8 años de experiencia, quiere decir, que descontando el tiempo requerido para el cargo al que aspiró, la experiencia adicional es de sólo 6 meses y 6 días, tiempo que fue calificado con 2 puntos, por cuanto no fue posible aplicar los 4 puntos por cada año que exceda el requisito legal.
Dijo que la citada respuesta se dio mediante escrito DPLP6206, en el cual se le explican las razones enunciadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 14 de octubre de 2008, negando la protección solicitada, tras concluir que se resolvió de fondo la solicitud del señor Gabriel Roldán Restrepo, desapareciendo, por tanto, aquello que era objeto de tutela, debiendo declararse que carece de objeto la misma.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente presentó escrito de impugnación, señalando que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta lo expresado en torno a la experiencia laboral que como Fiscal Seccional, Juez Penal Municipal y Juez Penal del Circuito relacionó y de la cual remitió los respectivos certificados, acreditando que ha prestado sus servicios a la administración de justicia por más de 20 años y se dio por cierta la respuesta de la entidad accionada en la que manifiesta que no aportó las certificaciones al momento de la inscripción. Solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, tutelar a su favor los derechos invocados ordenado al departamento de psicometría de la Universidad Nacional de Colombia que brinde respuesta adecuada a la petición de recalificar el puntaje que le otorgó y que para la efectividad de sus derechos exija que se habilite el trámite que le permita continuar con el concurso de méritos.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica obtener una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario considera que el Departamento de Psicometría de la Universidad Nacional de Colombia no le ha dado respuesta adecuada a su petición sobre el puntaje asignado por experiencia laboral, en el concurso de méritos al que convocó la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para el que delegó a la accionada.
No obstante lo anterior y como bien lo anotó el Tribunal, existe prueba en el expediente en relación a que la entidad accionada el 3 de octubre de 2008, remitió por “ DEPRISA ” la respuesta requerida, la cual, aparece en el escrito DPLP-6208 de septiembre de 2008, en la que se señala que el plantel educativo “ efectuó la revisión de la experiencia atendiendo los parámetros que para tal fin se establecieron en el concurso ”; así mismo, exponen la razón por la cual no tuvieron en cuanta su tiempo de servicio en la rama judicial y le explican como le fue computada la experiencia relacionada de la Fiscalía general (folios 19 a 21 del cuaderno de tutela).
Respuesta que esta Sala considera suficiente para satisfacer el derecho de petición elevado por el tutelante. Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por el accionante, por lo que se concluye que con la respuesta dada al ciudadano, que es la esencia del derecho invocado, se satisfacen los requerimientos del derecho fundamental cuya protección se implora, y por lo tanto es inexistente la violación o amenaza que dio origen a la presente acción de tutela.
De otra parte, tampoco se vislumbra violación frente al derecho fundamental al debido proceso que invoca el peticionario, toda vez que la actuación de la entidad accionada se ciñó a lo reglado previamente para el concurso, entre otras, en las convocatorias publicadas el 9 de septiembre de 2007, el Acuerdo 0001 de 2006 y la Resolución 2-1892 de 2007, y si bien es cierto, éste afirma que aportó certificaciones de su experiencia en la rama judicial, también lo es, que la entidad accionada una vez volvió a revisar la documentación aportada al momento de su inscripción, concluyó que tal experiencia no se había tenido en cuenta para la asignación de puntaje por cuanto no la acreditó en su debida oportunidad; afirmación ésta que no fue desvirtuada con la documental allegada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por GABRIEL FERNANDO ROLDAN RESTREPO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - LABORATORIO DE PSICOMETRÍA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria