República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22933 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 22933 Acta No. 76 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008) Se pronuncia Ja Corte sobre la impugnación interpuesta por MILTON ALFONSO TEJADA VARELA contra la providencia del 5 de septiembre de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante que la Caja General de la Policía Nacional desde el año 1990, le viene cancelando pensión de invalidez la que en este momento asciende a la suma de $1'421.688,45; que en virtud de la conciliación que firmó con su esposa. el pasado 14 de febrero, en el proceso de alimentos, se obligó a fijar cuota alimentaria a favor de sus menores hijos en cuantía equivalente al 50 % de su pensión y de las primas de junio y diciembre.
Adujo que anterior a esto, había adquirido un préstamo con el Banco Popular por el que le descuentan mensualmente la suma de $618.629; que estos valores más los descuentos de ley suman un total de 1'388.317,79, es decir, que actualmente le queda libre de su pensión la suma de $33,350,67 y es lo que recibe mensualmente. Afirmó que el 24 de marzo de 2008, presentó petición ante el Director General de la Policía Nacional con el fin de que no fuera descontado el 50% de pensión inembargable, pero la misma le fue negada con fundamento en la circular 25385 del 10 de septiembre de 1985, lo que en su criterio, quebranta disposiciones laborales como el artículo 155 del Código Laboral, modificado por el artículo 4° de la Ley 11 de 1984 y otras.
Argumentó que dados sus quebrantos de salud y su difícil situación económica en estos momentos presenta excesivo estrés, irritabilidad, insomnio mixto, según concepto médico de su especialista tratante, por lo cual, necesita un nivel de vida acorde con sus necesidades psiquiatritcas, ausente de acontecimientos que le puedan generar estrés, ansiedad, malestar y angustia.
Aseguró que dada la situación de desprotección económica a la que lo tiene sometido la Caja General de la Policía Nacional, al descontarle el 50% inembargable por ley, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin que le sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, salud, seguridad social, mínimo vital y a la "protección especial de las personas invalidas" y, solicita que se ordene a la entidad accionada "que de cumplimiento a los límites establecidos" para la protección de su salario; que igualmente se ordene restablecer a su favor las deducciones realizadas por fuera de ley, a partir del mes de enero de 2008 hasta la fecha de presentación de la presente acción. La Policía Nacional, a través del Jefe de Grupo Pensiones, en el informe rendido al Tribunal señaló, básicamente, que revisados los antecedentes del tutelante se observó que la pensión de invalidez le fue reconocida mediante resolución del 28 de octubre de 1994, equivalente al 100% del salario establecido para e cargo que desempeñaba, que en la actualidad devenga $1'502.560,80, pero por circunstancias ajenas a la Policía Nacional y que más bien obedecen a la "voluntad y conciencia" del pensionado, tiene varios descuentos por concepto de embargos judiciales y prestamos en entidades financieras lo que genera que a la fecha tenga una mesada neta de $69718,18.
Relata igualmente que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la circular 25365 de 10 de septiembre de 1985, señaló en su numeral 60 "las libranzas deben tener la firma, pos firma del contador y del comandante titulares de la unidad, de la cual son orgánicos del deudor y del codeudor"; por su parte la Policía Nacional mediante directiva permanente No. 004 del 18 de febrero de 1992 estableció que, 'Vas libranzas deben llevar la firma del deudor, codeudor, gerente de la unidad, director de escuela, jefe de decisión y jefe de organismo con su respectivo sello" que con ello se pretendía controlar tanto el salario como las pensiones de los miembros del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, pero que a raíz de una demanda que las asociaciones de pensionados presentaron contra la circular, el Consejo de Estado mediante fallo proferido el 19 de enero de 1989 declaró inexequible su numeral 6°, al considerar que tales exigencias atentaban no sólo contra la naturaleza misma de los títulos valores, sino que se oponen al régimen existente de libertad contractual de los socios de las cooperativas.
Que con esta decisión el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional quedaron sin mecanismos para controlar el endeudamiento del personal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 5 de septiembre de 2008, denegando la protección solicitada, tras considerar que la Caja General de la Policía Nacional es ajena a las decisiones que "libérrima e insularmente" a adoptado el peticionario y por ende resulta impropio conceder tal solicitud.
El Tribunal también razonó que el demandante olvidó que los litigios no se resuelven a través de la tutela, menos aún cuando en ninguno de los hechos que la fundamentan, se determina que acudió ante el Banco Popular para mutar su decisión al momento en que hizo el préstamo relacionado. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó señalando, que si bien es cierto, el préstamo con el Banco Popular se hizo sin violentar su consentimiento, también lo es, que su ex esposa lo demandó por alimentos ante el Juzgado de Familia, quedando embargado el 50% de su pensión, a favor de ella y sus dos hijos, lo que generó un desfase económico en sus ingresos y que como la Caja General de la Policía Nacional ya tenía gravado su otro 50% a favor del banco, de su sueldo sólo recibe $33.350,67 dinero que no le alcanza ni para trasladarse a reclamar sus drogas.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. seguridad social, mínimo vital y a la "protección especial de las personas invalidas", se ordene a la Caja General de la Policía Nacional que limite los descuentos que tiene sobre su pensión de invalidez y, en consecuencia, se ordene restablecer a su favor las deducciones realizadas por fuera de ley, a partir del mes de enero de 2008 hasta la fecha de presentación de la presente acción En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamada a prosperar toda vez que la Caja General de la Policía Nacional no impuso los descuentos que se le efectúan a la pensión del accionante, por el contrario, ésta simplemente realiza los que ya sea por voluntad Milton Alfonso Tejada Varela, como en el caso de la libranza que firmó a favor del Banco Popular, o por orden judicial, como en el caso de la cuota alimentaria, pesan sobre su pensión. De otra parte, esta Sala comparte lo señalado por el Tribunal de Santa Marta en el sentido de que ni aún la sentencia proferida en un proceso de alimentos hace transito a cosa juzgado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultaría viable que la cuota alimentaria que grava el 50% de la pensión del actor, la cual se fijo a través de una conciliación sea redefinida.
Es que es, ante las entidades o personas con las que tiene las obligaciones dinerarias, que generan los descuentos en su pensión, que en primera instancia debe buscar solución a sus inconvenientes económicos, pues no resulta ajustado a derecho que, utilizando este mecanismo preferente y residual, le endilgue vulneración de derechos fundamentales a la Caja General Del la Policía Nacional, cuando, lo cierto es que, la citada entidad es ajena a las decisiones que, sobre el tema que ocupa nuestra atención, tomó el peticionario.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela instaurada por MILTON ALFONSO TEJADA VARELA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA -CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL-.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLACE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria