Rad. 22928 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22928 Acta No 21 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por JAIRO DUSSAN GARZÓN, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra el HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. del Espinal ANTECEDENTES 1.- Persigue el actor la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de su petición de amparo, en síntesis, señaló haber promovido proceso ordinario laboral contra el Hospital San Rafael E.S.E del Espinal, con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales, así de las indemnizaciones correspondientes, en razón al despido sin justa causa.
Adujo que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Único Laboral del Circuito del Espinal, que admitido el libelo introductorio, se dio contestación, y el demandado propuso como medios exceptivos la "falta de jurisdicción y competencia"; que se entró al estudio de las excepciones planteadas y el juzgado de conocimiento en auto de 7 de octubre de 2009, las declaró probadas, por lo que ordenó el envío del expediente a los Juzgados Administrativos.
Expresó, que inconforme con la providencia, apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por auto de fecha 27 de enero de 2.010 confirmó en su totalidad la decisión recurrida; que, en su sentir, los entes judiciales accionados "niegan directa y precisamente el principio constitucional de la prevalencia de la realidad por sobre las formalidades que establecieron los sujetos de la relación laboral existente( )", pues el caso trata de un contrato de prestación de servicios disfrazado de manera engañosa.
En consecuencia solicitó " radicar el proceso en el Juzgado Único Laboral del Circuito del Espinal (Tol.), quien es e/ competente para seguir conociendo del proceso ordinario laboral donde fuera iniciado (…)” 2.- Dentro del presente asunto se decretó nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 26 de abril de 2010, reanudada la actuación, mediante proveído del 1° de junio de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.-No hubo pronunciamiento, según constancia laboral visible a folio 29 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioirremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Bajo las anteriores consideraciones, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere el actor en su escrito introductorio, toda vez, que la lectura de las providencias censuradas permite establecer, que lo resuelto obedeció a un criterio autónomo, bajo la percepción y valoración que dio el Juez natural a los documentos aportados como prueba, que aún cuando no se comparta su criterio, no alcanza a lacerar el derecho fundamental del accionante, amén de que, al Juez Constitucional no le esta permitido arrogar competencias, y resultaría prematuro un pronunciamiento en tal sentido, por cuanto, aún resta un trámite ante el ente administrativo, quien determinará si asume la competencia o genera el conflicto.
En efecto, aún cuando no es claro lo que persigue el accionante, de la simple lectura del escrito introductorio, se vislumbra que su queja se encaminan a obtener la revocatoria del auto proferido en segunda instancia, para así radicar la competencia en el Juez Laboral del circuito del Espinal, para que sea éste quién continúe el trámite y decida de fondo sus pretensiones.
Es claro entonces que el Tribunal actuó dentro de un marco legal, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza