1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22921 Acta No. 76 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por CLAUDIA GRACIELA, JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ MORROQUIN y JAIME GONZÁLEZ PEÑARANDA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA conformada por los magistrados Gissela Buendía Sayago, Constanza Forero de Raad y Evelio Mora Gutiérrez y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
TUTELA 22921 1.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra el Banco AV-VILLAS, con el fin de que se declarara que la citada entidad era responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó la entidad financiera; que como consecuencia fuera condenada a cancelar las sumas de dinero señaladas en la demanda.
Lo anterior, con fundamento en que el juzgado de conocimiento falló a favor de los demandados las excepciones de mérito propuestas en el proceso hipotecario. Señalaron que propuesta la demanda para obtener el pago de los perjuicios causados y reconocidos por el juzgador de primer grado, el demandado propuso la excepción previa de caducidad de la acción, la cual fue declarada próspera por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta; decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de aquella ciudad, al desatar la alzada, por proveído del pasado 16 de julio.
Argumentaron que las dos instancias tuvieron como fundamento para sus decisiones que la parte demandante hoy y demandada en el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la condena en perjuicios, debió atender las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es decir, solicitar la adición de la sentencia o promover el incidente de liquidación; desconociendo el hecho de que la condena fue impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta en aplicación del artículo 687 del compendio antes señalado y no en apoyo de artículo 510 del mismo.
TUTELA 22921 En criterio de los petentes si el citado artículo 687 no exige ningún plazo para liquidar los perjuicios, mal puede aplicarse la caducidad que prevé otra norma y a la que remite el artículo 510 del C.P.C; agregaron que además el Tribunal accionado como sustento de su decisión citó el artículo 2358 del Código Civil, norma relativa a la prescripción que no a la caducidad.
En consecuencia, acuden los accionantes al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicitan que se dejen sin efecto las providencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales resolvieron la excepción previa de caducidad dentro del proceso ordinario que adelantaron contra el Banco AV Villas, para que se profiera la providencia que en derecho corresponda considerando, para resolver la excepción, la norma que sirvió de fundamento para la condena en el pago de los perjuicios cuya liquidación y pago se pretende, es decir, el numeral 4° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a !a primera instancia mediante fallo del 22 de octubre de 2008, denegando la protección solicitada, habida consideración de que los pronunciamientos de los jueces accionados no constituyen vía de hecho, pues llevaron a cabo una valoración fáctica que los condujo a formarse el convencimiento en torno a la viabilidad de dar TUTELA 22921 prosperidad a la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los tutelantes, a través de apoderado, la impugnaron sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
TUTELA 22921 Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en concreto, y una vez se han examinado las providencias censuradas, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por los juzgadores, lo cierto es que los proveídos cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, fueron edificados en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlos, so capa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que los interlocutorios cuestionados, se apoyaron en interpretaciones acertadas de las disposiciones que rigen la materia.
Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para conocer los pleitos asignados a sus despachos, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la exigencia de que los TUTELA 22921 administrados acepten las decisiones que a juicio de los juzgadores naturales, a quienes por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y fallo de su conflicto, tuvieron la suerte de obtener, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se cuestionan, fueron proferidas por autoridades judiciales que gozan de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidas, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CLAUDIA GRACIELA, JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ MORROQUIN y JAIME GONZÁLEZ PEÑARANDA, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TUTELA 22921 TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOSA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones. suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22921 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi ntir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra � Tutela 22921