CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 22908 Acta N°. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) Se decide la consulta de la providencia de 9 de abril de 2010, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el incidente de desacato propuesto por NELCY MARLENY NARANJO RODRÍGUEZ en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional — ACCIÓN SOCIAL, por incumplimiento al fallo de tutela de 9 de julio de 2009, proferido por el mismo Tribunal.
Desacato. Rad. 22908 ANTECEDENTES La solicitante dentro de la acción constitucional, presentó escrito ante el Tribunal aludido, por ei cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato ante el incumplimiento a io dispuesto en el fallo de tutela antecitado, en el que se ordenó al Representante Legal de Acción Social, que, "(.) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, debe dar respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, relacionadas con la solicitud de ayuda para el fortalecimiento de las iniciativas productivas o proyecto productivo como persona en desplazamiento forzados, presentadas el 30 de mayo y el 5 de mayo de la presente anualidad, respectivamente." Se dispuso, entonces, por aquella Sala iniciar el incidente, al que se le dio el trámite de rigor y que en primera instancia terminó con la providencia objeto de consulta, en la que se declaró en desacato al representante legal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional —ACCIÓN SOCIAL- y, en Desacato.
Rad. 22908 consecuencia, lo sancionó "( ) con arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes ( )" Para resolver, SE CONSIDERA: EJ grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez de constitucionalidad al amparar los derechos fundamentales y si, en consecuencia, tal sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
Como evidencian las foliaturas, el trámite incidental de marras se inició con el auto proferido el 10 de diciembre de 2009 (fl. 11), por Desacato. Rad. 22908 medio del cual se dispuso oficiar al representante legal de la autoridad demandada, para que informara al despacho sobre los trámites adelantados para dar cumplimiento al fallo de tutela referenciado.
En ese mismo proveído, y en aplicación a la norma contenida en el art. 27 del decreto antes aludido, se requirió al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que ordenara el cumplimiento del citado fallo y dispusiera el adelantamiento de la actuación disciplinaría correspondiente. Vencido el término de traslado, el ente incidentado no allegó informe alguno a los autos, recibiéndose solo el aportado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el que, a pesar de indicar que no ostenta la calidad de superior jerárquico del ente incidentado — Acción Social- y que carece de facultades disciplinarias, lo exhortó a dar cabal cumplimiento a la sentencia de tutela génesis de este trámite, mediante comunicado fechado el 16 de diciembre de se mismo año, cuya copia se anexa (fls. 18-19); situación que, ante la falta de acreditación de cumplimiento, conllevó a la declaratoria de desacato que hoy es materia de examen.
Desacato. Rad. 22908 Sin embargo, al examen de las foliaturas se advierte que, con posterioridad a la anotada decisión, exactamente el día 19 del mes y año que avanzan, como de ello da fe el sello de recibido plasmado en el correspondiente documento, el ente incidentado presenta informe, a través del cual da cuenta del efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez de tutela para el resguardo de los derechos fundamentales de la señora Naranjo Rodríguez, al señalar que, previa comprobación de la condición de desplazada de la antes mencionada, se dio respuesta a sus peticiones del 5 y 30 de mayo del año pasado próxímo, mediante oficio No. 20103432446511 del 17 de marzo del año en curso.
Explica, asimismo, que oportunamente expidió el informe solicitado por el despacho de primer grado, suministrándole los datos que aquí se exponen, solo que por error el mismo fue radicado en otro despacho judicial. Aduce, entonces, indicar a la petente en tal misiva, visible a folios 49-50 del plenario, dirigida a la dirección por ella indicada en su memorial, y sobre cuya constancia de envío fechada el 20 del mes y año en curso se adjunta planilla del área de gestión documental del sistema "Orfeo" (fls. 48 y 2 de los cuadernos de desacato y consulta, Desacato.
Rad. 22908 respectivamente), que había sido beneficiada con ayudas económicas y de orientación, destinadas a la creación de empresa y proyectos productivos, en los componentes de acompañamiento psicosocial y emprendimiento, al tiempo que se le manifestó sobre la posibilidad de beneficiarse de otros programas por parte de entidades que hacen parte del SNAIPD, para lo cual se le recomendó ponerse en contacto con las mismas, para los fines pertinentes, señalándole las correspondientes direcciones electrónicas.
Hace patente lo señalado en precedencia que no obstante lo extemporáneo de las acciones desplegadas para atender el fallo, desbordando la temporalidad que para tal menester se indicó en el fallo de tutela, pues solo se dio respuesta tras proferirse la sanción por desacato, en los actuales momentos la entidad accionada ha dado cumplimiento al referido fallo, según consta en el informe y anexos allegadas al infolio, resolviéndose la misma de fondo y en coherencia con lo solicitado; de modo que, habiendo sido éste el contenido principal de la orden de tutela, no es procedente mantener Desacato.
Rad. 22908 las sanciones allí impuestas al incidentado, por lo que serán revocadas, tal y como se señalará expresamente en la parte resolutiva de este interlocutorio. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar las sanciones que por desacato en el asunto de marras fueron impuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia calendada el 9 del abril de 2010.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. NOTI FÍQU ESE, Desacato. Rad. 22908 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO DALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LLUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO