8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 22903 Acta No. 74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por RUBÉN DARiO GIRALDO CORREA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES TUTELA 22903 Se plantea en el escrito de tutela que la Fiduciaria la Previsora S.A. liquidador de Adpostal en Liquidación, promovió proceso especial de fuero sindical- permiso para despedir- en contra del accionante, el cual terminó con sentencia de 30 de noviembre de 2007, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales otorgó el permiso solicitado, en consideración a la existencia de una causal legal.
Aduce que se enteró del citado proceso a mediados de enero de 2008, cuando aquel se encontraba "en revisión ante el Tribunal Superior Sala Laborar', ante el que solicitó la expedición de copias de cuya lectura observó que no había sido notificado en legal forma. Argumentó que se ve en la necesidad de impetrar la acción constitucional por la prontitud que la misma representa, pues a pesar de tener otros medios idóneos y eficaces no resultan prontos y es por ello que acude, en preferencia, a la jurisdicción constitucional, por cuanto dada la naturaleza del proceso, se requiere una vía corta, pues si utiliza un medio ordinario para que se declare que se surtió "mal la notificación personar', corre el riesgo de que cuando se produzca tal decisión "ya esté en firme la liquidación de la Administración Postar En consecuencia, por estimar el actor vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de fuero sindical y, en su defecto, se inicie nuevamente, con su vinculación y bajo un debido proceso; que además por la naturaleza del proceso no se le condene en costas.
TUTELA 22903 II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Manizales, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 17 de octubre de 2007, denegando el amparo suplicado tras advertir que la pretensión de tutela está claramente por fuera del parámetro jurídico de la inmediatez, como lo ha definido reiteradamente la Corte Constitucional; que además, en el escrito de tutela no se presenta ninguna razón que pueda justificar el tardío recurso de la acción de tutela.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó señalando que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta que no es profesional del derecho, que ante su desconocimiento en esa materia tenía que acudir a abogados para su asesoría, que acudió a varios y ellos se toman su tiempo; que finalmente en agosto comentó el caso con un abogado amigo, quien le hablo de la acción de tutela contra providencias judiciales y que no requería presentarse a través de abogado; que investigó y en calidad de ciudadano impetró la acción. Agregó que al habérsele violado el derecho fundamental al debido proceso, se le causa un perjuicio irremediable "cual es, que la honorable Corle Constitucional en recientes fallos, reconoció a empleados de ADPOSTAL en liquidación el status de prepensionados y ordenó reintegrarlos TUTELA 22903 a sus cargos y el agente liquidador parece que no ha tomado atenta nota de ello".
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la -tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que Corte Suprema de justicia TUTELA 22903 hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar.
Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y, en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, como lo señaló el Tribunal una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito especifico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales.
TUTELA 22903 En el sub examen no existe justificación aceptable que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el actor considera vulnerado su derecho fundamental fue proferida el 30 de noviembre de 2007 por el Jugado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y la presente acción la radicó el 5 de agosto de 2008, es decir, luego de haber trascurrido nueve meses de proferida la providencia censurada.
Aún aceptando en gracia de discusión, que el peticionario se enteró de la existencia del proceso sólo hasta el mes de enero de 2008, como afirma en su escrito de tutela, es evidente que existe un tardanza considerable en la interposición de la acción constitucional, máxime si se tiene en cuenta sus afirmaciones referentes a que a sabiendas de que tiene otro medio de defensa judicial que puede resultar "idóneo y eficaz" acude a la acción residual por lo "pronta"; argumento éste que resulta totalmente contradictorio dada la tardanza en el ejercicio de la acción residual y para la que los argumentos esgrimidos en la impugnación no resultan válidos.
Para el caso, es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si corno en este caso, la supuesta vulneración se produjo con la providencia del 30 de noviembre de 2007, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello TUTELA 22903 desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
Por lo demás, las reclamaciones que ahora presenta el petente las debió hacer valer a través de incidente de nulidad, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por expresa remisión del artículo 145 del Código de 7rocedimiento Laboral. Omisión que como lo prevé el numeral 1. del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente el amparo suplicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por RUBÉN DARIO GIRALDO CORREA, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANUALES.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TUTELA 22903 TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOSA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22903 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y Tutela 22903 jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idern --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ