8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados ponentes Radicación 22893 Acta No. 74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por JULIA CECILIA BONILLA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, en cabeza de William Arévalo Piñeros.
I.
ANTECEDENTES TUTELA 22893 Se plantea en el escrito de tutela que la accionarte teniendo como título de recaudo un acta de conciliación, promovió proceso ejecutivo laboral contra Carolina Porras de Figueroa y José Daniel Figueroa Santacruz, del cual conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá; que en virtud del citado proceso le solicitó al juez de conocimiento que decretara el embargo de un inmueble de propiedad de los demandados y sobre el que pesaba hipoteca a favor de Luis Castro Moya; quien enterado, no sólo de ese proceso sino de otros de la misma naturaleza, inició el respectivo ejecutivo hipotecario y paralelamente presentó denuncia penal en su contra, por el presunto delito de fraude procesal.
Afirmó que por su apoderado se enteró que en el hipotecario se remató el inmueble y que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, ordenó al juzgado Séptimo Civil del Circuito que dejara una partida equivalente al valor de la liquidación de su crédito laboral; que a su vez la Fiscalía Sesenta y cuatro Seccional, en cumplimiento del auto del 5 de febrero de 2007 mediante oficio, le informó al Juzgado Laboral que se había decretado la prejudicialidad penal "en el proceso laboral No.2001-0386" y autorizó al despacho para que evaluara si procedía la suspensión de las diligencias hasta tanto se esclarecieran los hechos.
Adujo que dado lo anterior, el Juzgado accionado por providencia de 2 de marzo de 2007 dispuso la suspensión del proceso de ejecución hasta cuando se dieran las resultas de la fiscalía y con el fin de conocer el estado del proceso penal a oficiado al ente investigador en varias oportunidades, obteniendo como respuesta que la prejudicialidad sigue vigente, "pero solicitándole envíe el valor de la liquidación del ejecutivo laboral al Juzgado TUTELA 22893 7° Civil del Circuito de Bogotá, a fin de poner los dineros a ordenes de este despacho"; que así mismo, el juzgado Séptimo Civil del Circuito a requerido al Juez Laboral para que envíe la liquidación, pero éste se niega a dar cumplimiento a lo solicitado arguyendo la suspensión del proceso.
En consecuencia, por estimar la actora vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, solicita que se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad que en forma inmediata envíe la liquidación del crédito del ejecutivo laboral, al Juez Séptimo Civil del Circuito para que éste remita el depósito judicial de sus acreencias laborales y que, a su vez, de ellas le haga entrega al accionado, pues se encuentra depositadas en el Banco Agrario sólo por el capricho de un juez que se arraiga a las resultas de un proceso penal "que como es bien sabido puede durar infinidad de años"; desconociendo así lo requerido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y las sentencias que han modificado el artículo 154 de la Ley 600 de 2000 en lo que atañe a prejudicialidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 25 de agosto de 2008, denegando el amparo suplicado habida consideración de que no puede el juez de tutela contrariar las decisiones del juez ordinario y competente para resolver el asunto, pues el juzgado accionado actuando conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ordenó la suspensión del proceso hasta tanto la fiscalía, que lleva el proceso penal, decida; como quiera que la TUTELA 22893 denuncia se relaciona estrechamente con el asunto a resolver dentro del ejecutivo laboral.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la tutelante, la impugnó, señalando que la suspensión ordenada por el accionado de conformidad con el numeral 1° del artículo 170 es improcedente, pues esta clase de suspensión sólo procede antes de proferirse sentencia y en el caso que nos ocupa ya existe sentencia debidamente ejecutoriada y la liquidación del crédito ya fue aprobada; que no obstante lo anterior, el accionado de manera caprichosa decretó la prejudicialidad y lo que es más grave ésta "se decretó a término indefinido", lo que desconoce los preceptos constitucionales.
Que aunado a lo anterior, el proceso que cursa en la Fiscalía Sesenta y Cuatro se encuentra en la etapa de instrucción y lleva más de cinco años sin que se practiquen las pruebas. Finalmente afirma que en el fallo impugnado no hubo pronunciamiento sobre la protección del derecho fundamental a mínimo vital. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial TUTELA 22893 en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, una vez examinada la documental que hace parte del expediente se puede concluir que la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que la decisión que se pretende enervar por esta vía, no obedece al capricho o tozudez del accionado, sino que tiene TUTELA 22893 sustento fáctico y jurídico en las pruebas legalmente aportadas y en la normatividad que gobierna el caso.
En efecto, esta Sala observa que la providencia de 2 de marzo de 2007 dictada por el despacho judicial accionado, mediante la cual se pronunció sobre el oficio No 067/07 de febrero 5 de 2007 remitido a ese despacho por la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional, fue edificada en reflexiones suficientes las cuales consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so capa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se tiene en cuenta que la citada decisión, fue proferida por una autoridad judicial que goza de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidas, sin que por ello pueda hablarse de vulneración a los derechos invocados o tildarse constitutivos de vía de hecho.
Por lo demás, esta Sala no entiende cómo la peticionaria, después de transcurrido más de un año de proferirse la providencia censurada, pretende enervarla a través de este mecanismo preferente y residual, cuando lo cierto es que, si no la compartía, oportunamente, debió hacer uso del recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 171 de Código de Procedimiento Civil, al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
Omisión que como lo prevé el numeral 1. del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente el amparo suplicado. Finalmente, cumple advertir, que en el expediente no milita prueba alguna de la que se pueda predicar que la suspensión del proceso ejecutivo TUTELA 22893 laboral que la petente adelanta contra Carolina Porras de Figueroa y José Daniel Figueroa Santacruz vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR e fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por JULIA CECILIA BONILLA, contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TUTELA 22893 LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOSA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22893 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra � Tutela 22893