Micelio
T 22892 (21-04-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. N o. 22892 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22892 Acta No. 25 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Correspondería a la Sala revisar, en grado de consulta, la providencia del 7 de abril de 2010, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro del incidente de desacato promovido por JUAN ALFONSO RUEDA CONTRERAS, mediante la cual dispuso "IMPONER a ALFREDO YEPES DE LOS RÍOS en calidad de Representante Legal de LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL- AC CIÓN SOCIAL, sanción de arresto por el termino (sic) de tres días", así como una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes en contra dicha entidad accionada, si no fuera porque se observa una irregularidad que afecta el debido proceso.

ANTECEDENTES JUAN ALFONSO RUEDA CONTRERAS instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, ACCIÓN SOCIAL y la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, de petición y derechos de los desplazados. Mediante fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena — Sala Laboral -, estableció que el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR cumplieron sus cargas constitucionales.

De otro lado, concedió el amparo solicitado en relación con la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL y le ordenó que en el término de 5 días procediera a darle respuesta a las peticiones elevadas por el accionante a través de la Defensoría del Pueblo de Cartagena. El accionante promovió incidente de desacato, pues adujo que no se dio cumplimiento al fallo de tutela.

En auto del 14 de diciembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE CARTAGENA inició el trámite del incidente y ordenó correr traslado a la "AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL -ACCIÓN SOCIAL-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO" (sic) y en esa forma se envió la comunicación al ente accionado en la Ciudad de Cartagena, sin señalar el nombre del funcionario a quien se dirigió. Luego de vencido el término concedido, dicha Corporación en auto del 3 de febrero de 2010 dispuso notificar al representante legal de la "Agencia Presidencial y la Cooperación Internacional - Acción Social Seccional Bolívar Dr. Alfredo Yepes De los Ríos o quien haga sus veces al momento de la notificación del presente auto", remitió oficio visto en fotocopia simple a folio 8 del cuaderno incidental, documento que registra en la parte inferior derecha una firma ilegible, con un sello que indica "18 de febrero de 2010" únicamente.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en Sala de Decisión del 7 de abril del presente año resolvió "IMPONER a ALFREDO YEPES DE LOS RÍOS en calidad de Representante Legal de LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL- ACCIÓN SOCIAL, sanción de arresto por el termino (sic) de tres días", así como una multa de lo salarios mínimos legales mensuales vigentes en contra de la entidad accionada, por considerar que se incumplió con la orden impartida en la sentencia del 14 de septiembre de 2009, proferida dentro de la acción de tutela que JUAN ALFONSO RUEDA CONTRERAS interpuso contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal envió en consulta la orden de sanción. SE CONSIDERA La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela; pero, para imponer una sanción se debe respetar la garantía del debido proceso y comprobar el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, así como la responsabilidad subjetiva del destinatario.

Así, en el trámite de los incidentes de desacato, el Juez Constitucional debe observar lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en especial lo normado en el Artículo 27, normatividad de donde jurisprudencialmente se han determinado las etapas a seguir: 1. El Juez Constitucional se dirigirá al superior del obligado para que sea éste quien le haga hacer efectiva la orden plasmada en la sentencia, iniciando proceso disciplinario contra el directo responsable de la omisión. 2.

Luego de cuarenta y ocho horas, desde el requerimiento realizado al superior, sin que se hubiese materializado la orden de tutela, se ordena abrir proceso en contra del superior. 3. Asimismo, el Juez Constitucional debe adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento real de la orden impartida, conservando la competencia hasta que se restablezca el derecho. 4.

Adicionalmente, el Juez podrá sancionar por desacato a las autoridades que incumplieron. Así, se tiene que no puede confundirse el cumplimiento del fallo con el trámite del desacato, pues tratándose del primero la responsabilidad del obligado es objetiva y se predica tanto de él como de su superior; mientras que en el segundo la responsabilidad es subjetiva, razón por la cual se debe probar la negligencia de la autoridad a quien se le impartió una orden, sin que sea posible presumir la responsabilidad de forma automática por el simple incumplimiento.

En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si no se cumple la orden emitida en la sentencia de tutela, "el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia". Descendiendo al caso en estudio, se puede establecer que dentro del trámite del desacato no existe constancia de envío de la comunicación que debió hacerse al superior del obligado, para que se tomaran los correctivos necesarios a fin de materializar la orden impartida en la tutela, etapa obligatoria para poder continuar con el trámite del desacato.

Asimismo, téngase en cuenta que a efectos de verificar el cumplimiento de la orden de tutela el Tribunal dispuso notificar únicamente al representante legal de la Agencia Presidencial y la Cooperación Internacional - Acción Social, Seccional Bolívar, Dr. Alfredo Yepes De los Ríos, para lo cual se libró oficio (folio 8 del cuaderno incidental), documento que registra en la parte inferior derecha una firma ilegible con un sello numérico "18 de febrero de 2010", pero sin referencia alguna a la entidad o la persona que lo recibe, esto es, no se tiene certeza de que el sancionado conoció delincidente que se adelantaba en su contra, pues no es posible determinar que fuese radicado ante la autoridad obligada o siquiera en las oficinas de Acción Social de la Ciudad de Cartagena.

Por lo anterior la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental, a partir del auto de 14 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual se dispuso abrir a trámite incidental contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en especial lo normado en su Artículo 27, solicitando al Superior de la autoridad responsable que haga cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2009.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental, a partir del auto de 14 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la oficina de origen, para los fines pertinentes.

TERCERO. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO