CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22891 Acta Nº 73 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de RICARDO SÁNCHEZ VALERA, ROSALBA BARCELÓ DE ECHEVERRÍA, OLGA ALBOR DE MANOTAS, RAQUEL GANS ABELLO, SALMA MARÚN DE NAVARRO, TULIA ENRÍQUEZ, MERCEDES ROBLES DE GUTIÉRREZ, CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ PÉREZ, contra la providencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 16 de septiembre de 2008, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por los impugnantes frente al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad y al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad frente a los demás pensionados que reciben los retroactivos pensionales con indexación, a la protección especial de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, a la tercera edad, al debido proceso, a la defensa, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pretenden los accionantes que se revoque “la decisión tomada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (…)”, que no concedió “(…) los intereses de mora en la suma debida, y se reconozcan desde el 17 de enero de 2007 hasta el 17 de junio de 2008, momento en que efectivamente se produjo el pago con la entrega del título judicial, de conformidad con la máxima tasa de interés moratorio mes por mes establecida por la Superintendencia Bancaria”.
Fundamentan su solicitud, en que el 2 de enero de 2007 celebraron audiencia de conciliación con el Departamento del Atlántico, ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Atlántico, Grupo de Prevención, Inspección y Vigilancia, por medio de la cual la entidad territorial se comprometió a cancelarles el ajuste pensional de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992; el Departamento canceló parcialmente la suma pactada y la parte dejada de pagar inicialmente, esto es, $211.562.737.00 pesos, fue hurtada bajo la falsificación de las firmas y huellas de su apoderado y a través de un memorial supuestamente suscrito por éste, en donde se manifestaba a la tesorera del ente la solicitud de consignación en una cuenta bancaria diferente; por ello, el Departamento procedió a instaurarle a su mandatario judicial denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, para que se adelantaran las investigaciones pertinentes y, una vez definidas éstas, se cancelaría lo adeudado si a ello hubiera lugar; el ente acusador se inhibió de iniciar proceso penal en contra del apoderado, por cuanto las firmas de la persona que abrió la cuenta en la que se consignó el dinero no correspondía a las de éste; a pesar de esta decisión, el ente departamental dilató el pago de lo adeudado a los accionantes.
Agregan que ante el incumplimiento, interpusieron demanda ejecutiva, para obtener el pago del capital y los intereses; de ésta conoció el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, en providencia del 12 de septiembre de 2007, libró mandamiento de pago por $211.562.737.00 pesos; presentaron solicitud de ampliación del embargo, toda vez que el decretado no garantizaba el total de la deuda, sobretodo, porque transcurrieron nueve meses desde la fecha en que debió cumplirse la obligación; por ello, presentaron una liquidación del crédito por $260.093.716.00 pesos que contenía los intereses por mora; el juzgado, mediante auto del 29 de octubre de 2007, no accedió a modificar la cuantía del embargo inicial, bajo el argumento de no haberse liquidado totalmente el crédito; interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pero el a quo no se pronunció. Indican que en la audiencia de trámite y decisión de excepciones del 12 de marzo de 2008, el juez resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, seguir adelante con la ejecución, prescindir de la liquidación del crédito, por no haber rendimientos que liquidar, tener como tal el establecido en el mandamiento de pago, pagar a los ejecutantes con el producto de los bienes embargados y condenar en costas al demandado; ante la falta en las razones por las que se prescindía de la liquidación del crédito, solicitaron aclaración de la sentencia, pues ni en la parte considerativa, ni en la resolutiva se hacía referencia a los intereses por mora y, de esta manera, no podrían interponer con claridad el recurso de apelación sobre aquélla; el 28 de marzo de 2008, el juzgado no accedió a la aclaración, por considerar que el auto del 12 del mismo mes y año no ofrecía duda alguna y que no se realizó la liquidación del crédito, pues en el mandamiento ejecutivo no se ordenó el pago de los intereses, al no estar pactados en el acta de conciliación; solo en esta decisión, que negó la aclaración de la sentencia, conocieron el sustento fáctico y jurídico, para la omisión de la liquidación del crédito; dentro de la ejecutoria de la anterior, interpusieron recurso de apelación contra la parte resolutiva de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución; sin embargo, el fallador de primer grado lo negó, porque la providencia que había denegado los intereses por mora era el mandamiento de pago y éste ya se encontraba ejecutoriado, además que el recurso era extemporáneo e improcedente, pues ya se había producido la ejecutoriedad de la sentencia; debe cancelárseles el capital con los intereses por mora; acusan, por vía de tutela, las decisiones del juzgado accionado, por no haber librado mandamiento de pago por los intereses moratorios, bajo la consideración de no haberse pactado en el acta de conciliación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de septiembre de 2008 (fl. 228 del cuaderno de tutela), la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al juzgado accionado y al Departamento del Atlántico como tercero eventualmente afectado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Al contestar la acción, el Juzgado accionado consideró que ésta no procedía, como quiera que los accionantes buscaban desvirtuar el mandamiento de pago, cuando dejaron vencer el término para recurrirlo en reposición y apelación. Por su parte, el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO afirmó que la acción no se ejerció para evitar un perjuicio irremediable, pues no hay un peligro inminente y grave que afecte los derechos fundamentales de los peticionarios.
El Tribunal, en providencia del 16 de septiembre de 2008, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que la acción de tutela no es un mecanismo alterno a los recursos ordinarios que deben ejercerse oportunamente; ésta procede contra sentencias judiciales, según el criterio de la Corte Constitucional y de esta Corporación; el procedimiento ejecutivo en el caso se siguió rigurosamente; los accionantes debieron interponer los recursos legales contra el mandamiento de pago, para obtener que éste incluyera los intereses moratorios causados, lo cual no se hizo y, por el contrario, se intentó a través de la decisión del 12 de marzo de 2008, recurrir sobre ese punto, pero ésta debía estar en consonancia con aquél; contra el auto del 22 de abril de 2008, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, debieron recurrir en reposición y, en subsidio, solicitar las copias para hacerlo en queja ante el Tribunal.
Contra el anterior fallo, los peticionarios presentaron escrito de impugnación (fl. 255- 256 del cuaderno de tutela), en el cual reiteran los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos de que disponen las partes para hacer valer sus derechos.
El amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario el cual sea utilizado por el interesado para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, obtener por vía del recurso constitucional lo que era materia de aquéllos. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los recursos o medios garantistas por parte del interesado, la acción de tutela devendrá en improcedente.
Observa la Sala que le asiste razón a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto los accionantes no usaron los mecanismos ordinarios de defensa, esto es, por un lado, la apelación del mandamiento de pago establecida en el numeral 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual resultaba procedente interponer si querían cuestionar la no inclusión de los intereses moratorios en aquél, por no haber sido pactados, según el juzgado, en el acta de conciliación y, por otra, los recursos de reposición y, posteriormente, de queja contra el auto del 22 de abril de 2008, por medio del cual el juez accionado rechazó por extemporánea la apelación presentada frente a la decisión del 12 de marzo de esa anualidad, que prescindió de la liquidación del crédito, toda vez que no existían rendimientos que liquidar.
Eran éstas las oportunidades procesales, en las cuales debieron los accionantes ventilar la inconformidad que ahora alegan en sede de tutela. De otra parte, debe resaltar la Corte que en el caso no se cumple con el requisito de inmediatez que exige la interposición del amparo constitucional. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su solicitud dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se vea enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso, el mandamiento de pago, el auto de trámite y decisión de excepciones previas, el que negó la aclaración del anterior y el que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación frente al segundo, fueron proferidos en su orden el 12 de septiembre de 2007, el 12 de marzo, el 4 de abril y el 22 de este último mes de 2008, es evidente que el tiempo que se tomaron los peticionarios para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que también conduce a la denegación del amparo.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria