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T 22883 (19-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 356 de 1994Ley 356 de 1994

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 22883 Acta No. 74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la empresa PROTEGER SEGURIDAD LIMITADA, a través de su representante legal, contra la providencia del 23 de septiembre de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que el Superintendente Delegado para la Inspección y Control, comisionó a los funcionarios de la seccional Barranquilla para efectuar visita a la empresa accionnate, de la cual se levantó un acta que dio origen a una investigación en la que, una vez perfeccionada, mediante Resolución No.003124 del 28 de septiembre de 2004, se le impuso sanción de treinta salarios mínimos mensuales vigentes por encontrarla responsable de infringir los artículos 64 y 74 del Decreto 356 de 1994.

Afirmó que contra el acto administrativo interpuso los recursos de la vía gubernativa, aduciendo existencia de caducidad toda vez que el último hecho constitutivo de falta, que pudiera ocasionar la imposición de la sanción, ocurrió antes del 5 de febrero de 2001 y la resolución sancionatoria se expidió el 28 de junio de 2004; pero los mismos le fueron adversos a sus intereses.

El actor luego de hacer trascripción de los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver tanto la reposición como la alzada, enfatiza en que quienes los resolvieron incurrieron en una “ grandísima equivocación ” porque consideran que cuando la Resolución 2595 de 2003 habla “ del último acto que pueda ocasionar la imposición de la respectiva sanción o medida ”, la expresión acto “ se refiere al último acto administrativo expedido por la Delegada para la Inspección y Control ”; y no al hecho o falta cometida por la investigada, como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Esto es, que desconocieron que el término de tres años para sancionar, se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho que dio origen a la investigación. Argumentó que acude a la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que de mantenerse la sanción impuesta, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, como es la existencia misma de la empresa, dado que la mayoría de los contratantes exigen en sus pliegos o términos de referencia, que las empresas oferentes no hayan sido sancionadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en los tres últimos años.

Agregó que todos los involucrados en la jurisdicción contenciosa administrativa saben que la duración del proceso de nulidad y reestablecimiento del derecho es en promedio de tres años; lo que significa que en el evento de que obtengan una sentencia favorable a sus intereses en el proceso ordinario, para ese momento ya estarían desaparecidos del mercado comercial, por una decisión injusta e inconstitucional de la accionada.

En consecuencia, por estimar la actora vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se “ saque de manera temporal del ordenamiento jurídico colombiano ”, la Resolución No.002338 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la número 03124 de septiembre de 2004, que impuso sanción de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes a la accionada.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a través de apoderado, en el informe rendido al Tribunal señaló que en los actos administrativos cuestionados se aplicó el procedimiento y normatividad vigente para la época que se presentaron los hechos objeto de la sanción, vale decir, el Decreto Ley 356 de 1994 y la Resolución 11098 de 1999.

Considera que la acción impetrada no es procedente ni como mecanismo transitorio, dado su carácter excepcional, “ esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, lo que no se observa en modo alguno, en el caso planteado por el accionante ”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de septiembre de 2008, negando la protección solicitada, tras advertir que no encuentra perjuicio irremediable alguno, pues “ no hay prueba alguna que demuestre que el perjuicio es urgente, inminente o grave, y que por tanto, la orden de tutela es improrrogable, prueba esta que se constituye en una condición necesaria, jurisprudencialmente, para que torne procedente la solicitud de amparo, como mecanismo transitorio”.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la empresa Proteger Seguridad Limitada, a través de su representante legal, la impugnó argumentando que la prueba que demuestra el perjuicio irremediable es la sanción impuesta mediante resolución No. 003124 del 28 de septiembre de 2004, confirmada por el acto administrativo No.02338 de junio de 2008, cuando la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada había perdido competencia para imponer la sanción, pues para el momento de imponerse habían transcurrido más de tres años de la ocurrencia del último hecho que pudiera ocasionarla; insiste en que hay violación al debido proceso porque la accionada impuso la sanción “ cuando ya no tenía competencia pues los hechos o faltas cometidas por mi representada ocurrieron en fecha anterior al 5 de febrero de 2001, como se consignó en el acta No.0010-2001 y la sanción se impuso el 28 de septiembre de 2004 ”.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como en el caso sometido a consideración de esta Sala, el actor advierte que interpone la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se considera pertinente entrar a revisar si se cumplen los presupuestos para amparar los derechos como mecanismo transitorio, veamos.

Por perjuicio irremediable, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, debe entenderse como aquél que amenace de modo inminente un derecho fundamental cuya protección se requiere de manera urgente para derrumbar la amenaza y que el daño que la violación pueda causar a ese derecho sea grave e irreparable. De lo anterior, puede concluirse que para que se configure un perjuicio de esas características, es necesario que la amenaza sobre el derecho sea de una magnitud tal, que no represente por sí sola la simple posibilidad de causar una afrenta, sino que la misma refleje en el acto la inminencia de que ese daño puede causarse y cuya consecuencia sea irreparable para la persona afectada.

Es decir, que la inminencia debe ser evidente, seria, concreta, actual, real, palpable y no estar sujeta a simples expectativas o fundamentadas en suposiciones hacía futuro y sobre las cuales no es posible determinar con certeza si pueden tener ocurrencia. Por ello, quien pretenda ejercitar la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe demostrar con suficiencia que ese perjuicio existe, que es inminente y que puede causar un daño irreparable, de manera que al juez de tutela no le quede otro camino que concederlo para frenar la amenaza concreta que se pregona sobre el derecho fundamental que se estima conculcado.

No se puede sustentar el perjuicio sobre simples afirmaciones o suposiciones sobre algo incierto o indeterminado. En el sub examen, es claro que en el expediente no aparece prueba eficaz que acredite que sobre la empresa Proteger Seguridad Limitada se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance de los perjudicados, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos pues los argumentos esgrimidos por la petente, en relación a que de mantenerse la sanción impuesta, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, como es la existencia misma de la empresa, dado que la mayoría de los contratantes exigen en sus pliegos o términos de referencia, que las empresas oferentes no hayan sido sancionadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en los tres últimos años, representan meras posibilidades.

De otra parte, es importante tener en cuanta que la acción contenciosa administrativa incluye la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, medida cautelar, que incluso puede resultar de mayor eficacia que la propia acción de tutela por cuanto debe tomarse simultáneamente con la admisión de la demanda.

Con lo que se desvirtúa el argumento del impugnante en relación a que en el evento de obtener un fallo favorable en la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho para ese momento ya estarían desaparecidos del mercado comercial, dado que el citado proceso no dura menos de tres años. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado por cuanto, como lo reconoce el propio actor, tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para la efectivización de sus derechos fundamentales y, de otra parte, no se probó la necesidad de conceder la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por PROTEGER SEGURIDAD LIMITADA, a través de su representante legal, contra LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria