CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22879 Acta Nº 73 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 12 de septiembre de 2008, mediante la cual concedió el amparo solicitado por ANTONIO LUIS MARCHENA ECHEVERRÍA frente al impugnante.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, pretende la parte accionante que el ministerio accionado le dé una respuesta clara, precisa y de fondo a su solicitud y “ (…) le haga requerimiento a su organismo el I.S.S. porque hace caso omiso al Art. 53 de la ley 100 del 93, a los fallos de las altas cortes como es la sentencia ST- 106 de 2006 y al de la Corte Suprema de Justicia expediente No. 29443 de 2007”.
Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que el 30 de julio de 2008 presentó ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL un derecho de petición, para plantear unas consultas jurídicas, toda vez que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le ha negado la solicitud que hiciere para el cobro coactivo de aportes, contra su ex empleador GRIFERÍAS JAR, el cual lo afilió a salud y pensiones, pero nunca pagó las cotizaciones correspondientes, razón por la que el instituto mencionado incumple con su obligación legal.
Afirma que en el derecho de petición consultó, en primer lugar, a qué institución estatal debía acudir para que su ex empleador pagara los aportes, máxime cuando el I.S.S. se niega a cumplir el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, en segundo lugar, si su vinculación laboral con GRIFERÍAS JAR se mantiene vigente, pues, en su sentir, existe una decisión de esta Corporación, en la cual se afirma la continuidad de aquélla si el patrón no realiza los aportes a salud, pensiones y parafiscales y, en tercer lugar, por qué el instituto mencionado no aplicó el principio constitucional de favorabilidad, para liquidar su pensión y, por el contrario, lo hizo sobre los últimos diez años en los que su situación económica era precaria.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 1º de septiembre de 2008 (fl.11 del cuaderno de tutela), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al ministerio accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Sin embargo, no hubo pronunciamiento de éste.
El Tribunal, en providencia del 12 de septiembre de 2008, concedió el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que el derecho fundamental de petición del accionante se vulneró por el accionado, al no dar respuesta oportuna, clara y de fondo a su solicitud del 30 de julio de 2008; en este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional, como en la sentencia T- 473 de 1998, en la cual resaltó que el contenido esencial del derecho de petición está limitado a la respuesta oportuna y de fondo por parte de las autoridades públicas.
Contra el anterior fallo, el peticionario presentó escrito de impugnación (fl. 25 del cuaderno de tutela), en el cual aduce que, a través de oficio No. 222193 del 4 de agosto de 2008, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del ministerio dio respuesta a las inquietudes planteadas por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, que exista cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Del contenido del artículo 23 de la Carta de 1991, no cabe duda de que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental. Por ello, el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, no solo una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, sino, además, su conocimiento por los medios señalados en la ley.
En el caso concreto, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo al derecho de petición del peticionario, pues en el expediente no obraba, hasta la fecha del fallo, prueba alguna de la respuesta que el Ministerio de la Protección Social estaba obligado a darle a aquél. Sin embargo, se observa que tanto en la contestación a la acción como en el escrito de impugnación (fl. 20 a 22 y 25 a 26 del cuaderno de tutela) se allegó copia del oficio No. 222193 del 4 de agosto de 2008 de la Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se le da respuesta de fondo a las inquietudes jurídicas del accionante, al manifestarle su incompetencia para vigilar al Instituto de Seguros Sociales, pues ello era función de la Superintendencia Financiera, la irrelevancia de la vigencia o no del vínculo laboral con el ex empleador, puesto que, en cualquiera de los dos casos, éste debía cumplir con las obligaciones prestacionales, la posibilidad de acudir ante la Inspección del Trabajo o el juez laboral, para conminar al ex patrono a pagar las obligaciones a la seguridad social y la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para efectos de liquidar su pensión de vejez, toda vez que el solicitante era beneficiario del régimen de transición. Esta respuesta a las inquietudes jurídicas del solicitante fue notificada personalmente a éste el 9 de septiembre de 2008.
Con ello, se concluye que no existió vulneración alguna al derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto la solicitud presentada por éste el 30 de julio de 2008, tuvo respuesta de fondo por el ministerio accionado, a partir del 9 de septiembre del mismo año, fecha en que fue notificada personalmente dicha respuesta. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de revocarse, para, en su lugar, negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos, para, en su lugar, denegar el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria