SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 22867 Acta No. 74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA contra la providencia del 16 de octubre de 2008, proferida por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ALONSO RODRÍGUEZ HENAO, JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMÍREZ y JUAN MANUEL GONZÁLEZ LÓPEZ contra las impugnantes y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES Plantean los actores que están vinculados a la rama judicial -Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira- y que en virtud del paro nacional promovido por Asonal judicial, para el 10 de septiembre del presente año, se dio inicio a un cese de actividades. Advirtieron que no obstante lo anterior, tanto la rama judicial de ese distrito como la Directora Ejecutiva Seccional Administración Judicial, el Presidente Sala Administrativa del Consejo Seccional, una magistrado ( e) de la misma sal, la Inspectora de Trabajo y el Presidente de Asonal, a través de “ actas de constatación ” dejaron constancia que los servidores judiciales han tenido acceso a sus dependencias, lo que les ha permitido llevar a cabo todas las actividades laborales de forma adecuada.
Señalaron que mediante circular 040, les fue informado que el Director Ejecutivo de Administración Judicial recibió instrucciones para descontar los salarios de aquellos empleados judiciales que hubieren participado del cese de actividades, bajo el entendido que dicho cese se dio en aquellas dependencias donde no hubo atención al público.
En ese sentido, argumentaron que de ellos no dependía el acceso o no del público a las instalaciones, toda vez que dentro de sus funciones no está la de administrar el palacio de justicia. Se quejaron porque sus comprobantes de nómina correspondientes al periodo comprendido entre el 1° y el 30 de septiembre, registran sólo el pago de nueve días y establecen la retención del pago de los restantes 21, bajo el concepto de “ días de suspensión ”, cuando lo cierto es que ellos cumplieron cabalmente con sus obligaciones, tal y como lo constatan las actas antes referidas.
Por último, afirmaron que hasta el momento no media orden judicial alguna que disponga la retención de salarios, máxime cuando la huelga adelantada por Asonal no ha sido declarada ilegal por la autoridad competente, por lo que la actuación de las entidades accionadas constituye vía de hecho. En consecuencia, por estimar los petentes vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a las entidades accionadas que dispongan de manera inmediata, la cancelación de los salarios completos correspondientes al mes de septiembre del año en curso y se trasladen los aportes al sistema de seguridad social.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el informe rendido al Tribunal, a través de un Profesional Universitario División de Procesos Unidad de Asistencia Legal señaló, básicamente, que si el concepto de salario se reduce a la retribución que recibe el trabajador por un servicio que ha prestado y unas funciones que ha cumplido, la situación de los tutelantes no se ajusta a dicho concepto toda vez que conforme al artículo 228 de la Constitución Política, la administración de justicia es una función pública y como tal se enmarca en el servicio y el acceso a todos los ciudadanos a la misma.
En consecuencia al manifestar los petentes que se presentaron a su despacho judicial pero sin prestar el servicio de administración de justicia, faltaron a sus deberes y funciones y por ende, no hay lugar a ser remunerados. Por su parte la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, a través de la Directora (e), dijo en el informe rendido al Tribunal que entendiendo que la función de administrar justicia va dirigida a los ciudadanos, los funcionarios y empleados de los despachos judiciales en donde no se atienda al público no está prestando la función pública de administración de justicia y por impedir el acceso a los ciudadanos a dicho servicio, no pueden ser remunerados.
Que dado lo anterior, y teniendo en cuenta que en el palacio de justicia de Pereira se restringió el acceso al ciudadano por parte de Asonal Judicial a partir del 10 de septiembre del presente año, según consta en las actas levantadas por el inspector de trabajo, se dio estricto cumplimiento a lo indicado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en el sentido de no ordenar el pago a partir del cese de actividades de la rama judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de octubre de 2008, concediendo la protección solicitada por los peticionarios. En consecuencia ordenó a los accionados que dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, si no lo han hecho, inicien las gestiones tendientes a determinar con certeza cuales de los funcionarios y empleados accionantes, laboraron o estuvieron dispuestos a prestar el servicio el día 10 y los siguientes del mes de septiembre, y cuales no. Gestión que debe agotarse en un plazo máximo de tres días, y que de no lograrse establecer con certeza la situación de los actores, “ deberán proceder al pago inmediato, a cada uno de ellos de los salarios dejados de cancelar correspondientes al mes de septiembre de 2008 ”.
El Tribunal también dispuso que “ en el evento que concretamente se demuestre que alguno o algunos de los actores dejaron de prestar el servicios durante la totalidad o parte del tiempo corrido entre el 10 y el 30 de septiembre de 2008 y no se logran acuerdos para reponer el tiempo dejado de laborar los descuentos que de sus salarios procedan se hagan de manera moderada y sucesiva a fin de garantizar la subsistencia digna del trabajador o trabajadores y su (s) familia(s), en tal sentido los descuentos que de sus salarios procedan (…) deberán repartirse en sumas iguales en un mínimo de seis mensualidades” III.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA la impugnaron a través de escritos visibles a folios 130 a 131 y 132 a 134 respectivamente, del cuaderno principal, donde se señala, básicamente, que esta acción resulta improcedente, " teniendo en cuenta que no es el medio idóneo para resolver conflictos salariales" y que dado el paro judicial " no hay violación al Debido Proceso, pues el no pago de salario no se da como una sanción, sino como consecuencia de la no prestación del servicio en una relación sinalagmática, en la que si no hay prestación del servicio, no puede haber la contraprestación correspondiente constituida por el salario.".
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Los tutelantes aquí reclaman la protección al mínimo vital y móvil, igualdad y seguridad social, que consideran se les vulneró al no habérseles hecho el pago completo de su remuneración, por cuanto sólo se hizo el correspondiente a nueve días del mes de septiembre del año en curso. Efectivamente, los accionantes no recibieron su remuneración por cuanto las entidades demandadas argumentan que el no pago fue consecuencia de la no prestación del servicio, y para ello invocan el artículo primero del Decreto 1647 de 1967 que dispone que el pago de sueldos lo es por los servicios rendidos, y ordena efectuar los descuentos por los días no trabajados sin justificación legal.
De tal manera, que en lo concerniente al aspecto central que se controvierte, sobre si efectivamente se está frente al supuesto normativo que autoriza el descuento, se ha de advertir que obran “ actas de constatación ” suscritas por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, una magistrado (e) de la misma Sala, el Director Ejecutivo Seccional Administración Judicial, el Presidente de Asonal Judicial y la Inspectora de Trabajo, en las cuales se informa que entre el 10 y el 30 de septiembre de 2008, en ese Distrito Judicial, si bien Asonal judicial no permitió el acceso al público, los servidores judiciales pudieron entrar a sus dependencias lo que les permitió desarrollar las tareas propias de sus cargos.
Ahora bien, de verdad que no forma parte del debate la existencia de la vinculación laboral de los reclamantes, como funcionarios de la Administración de Justicia, como tampoco el sueldo que corresponda a dicha vinculación, y por tanto no es procedente invocar la existencia de una vía judicial alternativa al amparo constitucional, para dilucidar la posible vulneración frente a tales derechos.
Si la administración de justicia es o no un servicio público, es asunto que resulta ajeno a la controversia que aquí se resuelve, como también es extraño el de la calificación del cese de actividades aludido en esta providencia. En relación con el derecho fundamental a la Salud, la Sala no vislumbra la vulneración alegada, toda vez que no se ha suspendido el pago al sistema de seguridad social por parte de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira.
Así las cosas, habrá de confirmarse en su integridad el fallo recurrido. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia insta a la Dirección Ejecutiva a superar la vulneración de los derechos aquí referidos a los funcionarios o empleados judiciales que se hallan en circunstancias similares a los aquí señalados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ALONSO RODRÍGUEZ HENAO, JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMÍREZ y JUAN MANUEL GONZÁLEZ LÓPEZ contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SEGUNDO. - INSTAR a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial a superar la vulneración de los derechos a la remuneración vital y móvil, y al debido proceso que se pudiere haber perturbado, a quines se hallen en condiciones similares a las aquí señaladas. TERCEO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria