CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22863 Acta Nº 78 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra el fallo de 17 de octubre de 2008, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA -SALA LABORAL DE CONJUECES-, en el trámite que contra la entidad antes citada promovieron LUZ STELLA OSPINA CANO, ANGELA MARÍA CASTAÑO ZULETA, CARLOS FERNANDO TORRES MARÍN, JUAN CARLOS GIL RESTREPO, FERNANDO RAMOS BEDOYA y JAVIER VALENCIA LÓPEZ.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en razón del paro promovido por Asonal Judicial, se inició un cese de actividades a nivel nacional desde el 10 de septiembre de 2008, en el cual se elevaron diferentes actas en las que la Inspección del Trabajo y el Sindicato, hicieron constar que los servidores judiciales tuvieron acceso a sus lugares de trabajo y que paralelamente al cese de actividades realizaron funciones propias de sus cargos.
Informan que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante circular les informó, que se había dado la orden para descontar los salarios de quienes hubieran cesado la prestación del servicio, sobre la base de la no atención al público; sin que se encuentre dentro de sus funciones la de controlar el ingreso de los usurarios al edificio donde laboran.
Afirman que en los comprobantes de nómina del mes de septiembre, les fueron retenidos veintiún días de salario, bajo el concepto “ días de suspensión ”, a pesar de haber cumplido el horario de trabajo y las respectivas funciones; reiteran que esto quedó respaldado con las actas mencionadas. Finalmente hicieron una relación de las labores desarrolladas durante el mes de septiembre, y manifestaron que no existe orden judicial que disponga la retención de salarios y que la huelga adelantada por Asonal no ha sido declarada ilegal, por lo que hay lugar al pago en forma completa de sus salarios.
Por lo anterior solicitaron:” …que la acción de tutela sea concedida por vulneración de los derechos fundamentales a la IGUALDAD y al MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL y al DEBIDO PROCESO, por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA ADMINISTRATIVA-, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y LA DIRECIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene a las entidades accionadas que dispongan la cancelación de manera inmediata de los salarios completos correspondientes al mes de septiembre del año en curso y se trasladen los aportes al sistema de seguridad social.” (fl. 9 cuad. Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 6 de octubre de 2008 la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término de traslado la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira dio respuesta en escrito en el cual manifestó que mediante Circular Nº 61 de 18 de septiembre de 2008, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, puso en conocimiento de los directores seccionales las medidas adoptadas por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con las instrucciones para descontar los salarios de los funcionarios y empleados judiciales que hayan cesado la prestación del servicio; que esa Seccional actuó de acuerdo con las ordenes que le fueron impartidas.
Finalmente citó el artículo 1º del Decreto 1647 de 1967, para manifestar que el pago de sueldos se genera “ por servicios rendidos ”, que al haberse establecido la falta de atención al público en esa Seccional se dispuso el no pago de salarios; que por ello la acción es improcedente, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno. (fls. 42 a 46 cuad.
Tribunal) 2.- Mediante sentencia de 17 de octubre de 2008 la SALA LABORAL DE CONJUECES del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, concedió el amparo y ordenó a los entes accionados que en el término de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, procedieran a iniciar las gestiones tendientes a determinar con certeza cuáles de los empleados y funcionarios que actuaron en la acción de tutela, laboraron o estuvieron dispuestos a prestar el servicio, verificación que dispuso efectuar en un plazo máximo de tres días contados a partir de la notificación; igualmente determinó que sí vencido ese término, no se lograba establecer lo pertinente, se debería proceder al pago inmediato de los salarios dejados de cancelar, que en caso contrario los descuentos debían efectuarse en un mínimo de seis meses, en sumas iguales cuyo descuento no afectara la subsistencia de los actores y de sus familias.
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la anterior decisión, mediante escrito en el que reitera los argumentos expuestos al dar respuesta a la acción de tutela. (fls. 78 y 79 cuad. Tribunal) CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. En el presente caso los actores reclaman, en forma principal, la protección al mínimo vital, que consideran vulnerado al haberse ordenado el descuento de veintiún días de su salario, el cual, como empleados de la Rama Judicial, constituye la única fuente de ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de sus familias.
De acuerdo con las respuestas remitidas por la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Pereira, los actores no recibieron el pago de los días de salario que reclaman en esta acción, en razón a la no prestación de servicios durante los días a que corresponden los descuentos ordenados; por lo tanto, tal y como lo consideró el Tribunal es preciso determinar si los accionantes prestaron o no el servicio y en el evento de haberlo hecho, se debe proceder al pago de los salarios dejados de cancelar, a fin de no afectar el derecho fundamental invocado.
El mínimo vital se ha definido como: “ Los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano ”; así mismo en cuanto al salario, se ha dado por sentado que éste constituye un elemento necesario para la subsistencia del trabajador, con el cual puede cubrir sus necesidades básicas, por ello ante la falta de pago de éste se afecta el mínimo vital tanto de él como el de su familia, generando con ello una vulneración a ese derecho, la que puede conjurarse a través del amparo tutelar, cuando, como en este caso, dada su condición de servidores judiciales, el salario percibido constituye su única fuente de ingresos.
Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria