CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22857 Acta No. 78 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 15 de octubre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ STELLA RAMIREZ GUTIERREZ, RUBEN ANTONIO NARANJO GARCIA, OSCAR JAVIER TREJOS PEREZ, FRANCISCO JAVIER OCAMPO GUTIERREZ y JUAN DIEGO MURILLO BECERRA contra las impugnantes y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los tutelantes instauraron acción de tutela toda vez que consideran que sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso, están siendo vulnerados por las entidades accionadas, al ordenar éstas la retención de sus salarios. Afirman los petentes, que están vinculados a la rama judicial -Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas-Risaralda - y que en virtud del paro nacional promovido por Asonal judicial, para el 10 de septiembre del presente año, se dio inicio a un cese de actividades, al que algunas seccionales y juzgados se unieron y otros no. Advierten que tanto la directora ejecutiva de Administración Judicial como el presidente del Consejo Seccional -Sala Administrativa-, la inspectora de trabajo y el presidente de Asonal en Risaralda, han verificado y comprobado en el despacho, la ejecución de las labores propias de cada uno de los cargos y el cumplimiento del horario ordinario, y en el caso particular de la inspectora, ésta ha dejado constancia de ello en las actas de visita.
Señalan los accionantes, que mediante circular 040, les fue informado que el director ejecutivo de Administración Judicial recibió instrucciones para descontar los salarios de aquellos empleados judiciales que hubieren participado del cese de actividades, bajo el entendido que dicho cese se dio en aquellas dependencias donde no hubo atención al público.
A lo anterior agregan los tutelantes, que dado que ellos no se hicieron participes del paro nacional, los organizadores del mismo, no restringieron el ingreso de usuarios al juzgado. En ese orden de ideas, señalan que no entienden como sus comprobantes de nómina correspondientes al periodo comprendido entre el 1° y el 30 de septiembre, registran sólo el pago de nueve días y establecen la retención del pago de los restantes 21, cuando ellos cumplieron cabalmente con sus obligaciones, tal y como así lo constatan las actas antes referidas.
Se concluye afirmando que hasta el momento no media orden judicial alguna que disponga la retención de salarios para esa seccional, máxime cuando ellos laboraron de forma ininterrumpida. En ese orden de ideas, solicitan los accionantes al juez de amparo tutelar los derechos deprecados y por ende, ordenar a las entidades accionadas, cancelar de forma inmediata la totalidad de los salarios correspondientes al mes de septiembre del presente año " y se trasladen los aportes al sistema de seguridad social." Como medida provisional, solicitan que se ordene " a la Dirección Seccional de la Rama Judicial Pereira - Risaralda, Consejo Seccional del Distrito Judicial de Pereira, que de inmediato, nos amparen nuestros derechos fundamentales invocados, se nos reconozca y pague el salario en su totalidad a que tenemos derecho del mes de septiembre de 2008 que a partir de este continúen los pagos de los salarios en el término legal y con la asignación sin merma alguna ". 2.
Mediante providencia del 15 de octubre de 2008, la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA concedió la tutela propuesta, dado que " cuando estamos frente a un cese de actividades decretado legítimamente por los trabajadores, la primera consecuencia frente a las relaciones de trabajo sería la suspensión de la misma, lo que conlleva a la no prestación del servicio por un lado y por el otro, al no pago de los salarios, ahora bien, si dicha cesación es imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles, el empleador tiene la obligación de reconocer y pagar el salario de los trabajadores..".
Agrega la Sala que: " al no estar acreditado el cumplimiento de los presupuestos mínimos para proceder al no pago de los días de salarios de aquellos servidores públicos que no hubieren laborado con ocasión del cese de actividades en la Rama Judicial, resulta que la actuación cumplida por los accionados, desconoció el derecho al debido proceso de los accionantes al proceder, de manera indiscriminada al no pago de sus salarios desde el 10 de septiembre de 2008.". 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA la impugnaron a través de escritos visibles a folios 86 a 89 y 91 a 93 respectivamente, del cuaderno principal, donde se señala que esta acción resulta improcedente, " teniendo en cuenta que no es el medio idóneo para resolver conflictos salariales" y que dado el paro judicial " no hay violación al Debido Proceso, pues el no pago de salario no se da como una sanción, sino como consecuencia de la no prestación del servicio en una relación sinalagmática, en la que si no hay prestación del servicio, no puede haber la contraprestación correspondiente constituida por el salario.".
Se advierte también, que dado que el Consejo Superior de la Judicatura mediante circular No. PSACO8-88 expedida el 18 de octubre del presente año, dispuso el pago de salarios dejados de pagar a raíz del paro judicial, mediante actas de compromiso, la tutela resulta improcedente pues quedó sin sustento alguno. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Esta Sala ya se ha pronunciado en relación con la materia de tutela, en providencia proferida el 11 de noviembre de 2008, Rad No. 22849 en la cal se consideró: “Advierte la Sala que la presente acción de tutela está llamada a ser concedida, toda vez que, el Decreto 1647 de 1967, dispone en su artículo 1o. que ‘Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional…, serán por servicios rendidos; y en su artículo 2o dispone que “Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal.”.
Para el caso bajo estudio si bien es cierto no hay duda de la existencia del paro que efecto a la administración de justicia, se establece que la petente cumplió con el requisito exigidos las normas mencionadas, toda vez que la funcionaria prestó sus servicios de forma ininterrumpida de conformidad con la certificación expedida por el vicepresidente del Tribunal Administrativo de Risaralda, - en la cual se informa que entre el 10 de septiembre de 2008 y el 24 de septiembre de 2008 la funcionaria desarrolló las labores propias de su cargo-, por tanto, caso contrario a lo anunciado en el citado artículo 2° no obra prueba de su falta de asistencia a su sitio de trabajo.
Ante los argumentos expuestos por la impugnante, para que se declare improcedente la tutela, pues considera que la petente cuenta con otro medio de defensa, y que no es la acción de tutela el medio idóneo para resolver conflictos salariales, se ha de entender que en el sub examine no opera la subsidariedad alegada, pues no se está controvirtiendo un aumento o reajuste salarial, ni mucho menos algún extremo de la relación laboral, sólo pretende la accionante el pago justo por la labor realizada; no puede la impugnante entender de forma generalizada las sanciones colectivas impuestas, respecto de las responsabilidades individuales, toda vez que no fue óbice para la accionante asistir a su sitio de trabajo a cumplir con las funciones propias de su puesto, a pesar de las circunstancias acaecidas.” Obra en el expediente a folios 9 a 23 certificaciones y actas expedidas por la Juez Penal del Circuito de Desquebradas, dirigidas al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda, en las cuales se informa diariamente las actividades realizadas por el despacho en mención, con las cuales se demuestra la prestación del servicio en forma ininterrumpida de los accionantes.
Por lo anteriormente expuesto y sin otras consideraciones, advierte la Sala que la presente acción de tutela está llamada a ser concedida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 15 de octubre de 2008, dentro de la acción instaurada por LUZ STELLA RAMIREZ GUTIERREZ, RUBEN ANTONIO NARANJO GARCIA, OSCAR JAVIER TREJOS PEREZ, FRANCISCO JAVIER OCAMPO GUTIERREZ y JUAN DIEGO MURILLO BECERRA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA