Micelio
T 22841 (19-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 857 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 22841 Acta No. 74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JHON FAVIO ROLDAN DÍAZ, a través de apoderado, contra la providencia del 28 de agosto de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dentro de la acción de tutela promovida, por el impugnante contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionnate se vinculó a la Policía Nacional el 5 de agosto de 1997, donde se desempeñó con honestidad y diligencia como consta en su hoja de vida, hasta el 27 de junio de 2008, fecha en que fue notificado de la Resolución No. 02718 del 25 de junio de 2008 mediante la cual fue retirado del servicio.

Argumentó que no obstante su desempeño ejemplar, el cual le mereció varias felicitaciones, en el año que avanza fue objeto de persecución o acoso laboral por parte del mayor Pablo Alonso Celis Ruiz comandante “ EMCAR ” Arauca, situación que fue puesta en conocimiento de sus superiores jerárquicos, además de denunciarla ante la Procuraduría; que así mismo ante el Subcomando de la Policía de Arauca se levantó un acta de audiencia de acoso laboral con fecha 28 de abril de 2008; que ante el Subcomandante “ DICAR ” también presentó la queja y advirtió la posibilidad de que se tomaran medidas como el retiro discrecional del que finalmente fue objeto.

Afirmó que como resultado de la persecución de la que venía siendo víctima, previa reunión de la Junta de Evaluación y Calificación de Suboficiales, se recomendó su retiro discrecional del servicio, sin haber examinado los cargos, “ si los había ”, que indujeron a la recomendación “ de la separación ”; que además la citada junta omitió señalar “ en el acta de recomendación ”, las razones o motivos del buen servicio que la llevaron a recomendar su retiro; así como notificarlo por ser titular “ de derechos subjetivos y concretos ”; que aquella se produjo sin un estudio juicioso de su hoja de vida.

Aseguró que acatando la sugerencia de la Junta de Evaluación y Calificación de Suboficiales, el Director General de la Policía haciendo uso de su facultad discrecional, mediante resolución, carente de motivación, lo retiró del servicio; en criterio del quejoso, fue separado de su cargo a través de un procedimiento arbitrario, por cuanto se abusó de la facultad discrecional, sin que existiera ningún motivo razonable y lógico que justificara el mejoramiento del servicio con su retiro, pues era un buen funcionario de excelentes calidades y cualidades reconocidas al interior de la institución policial, cuya hoja de vida no tiene tacha alguna y no permitía suponer que “ menoscababa los fines de la entidad ”.

Señaló que es un hombre que tiene conformada una familia la cual depende económicamente de él y al retirarlo del servicio quedó sin un mínimo vital y móvil para su sostenimiento y el de su familia; que además al privarlo de su trabajo se hizo lo propio con la seguridad social, como quiera, que también fue desvinculado del servicio médico.

En consecuencia, por estimar el petente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, remuneración mínima y vital, seguridad social y protección integral de la familia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y solicita que se ordene al Director General de la Policía Nacional lo reintegre en forma inmediata al cargo que venía desempeñando y se le reconozca y paguen los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que sea reintegrado al servicio.

En el informe rendido al Tribunal, el Jefe de Área Jurídica señaló que la expedición de la resolución 2718 del 25 de junio de 2008, cumplió todos los requisitos exigidos en la Ley 857 de 2003 y demás normas complementarias, por ello considera que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y solicita que se niegue la súplica.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 28 de agosto de 2008, denegando la acción impetrada tras concluir que el accionante cuenta con las vías judiciales para presentar este reclamo, como de hecho él mismo lo reconoce en he escrito de tutela.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente la impugnó señalando que el amparo impetrado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, está llamado a prosperar; que éste consiste “ en la falta de captación de salarios del actor, derivada de la injusta y desproporcionada desvinculación de la que fue objeto ”; que sin percibir ingresos se pone en grave riesgo tanto su salud y su vida como la de su núcleo familiar y aunque puede demandar el acto administrativo, mientras esto sucede, no puede privársele de la satisfacción de sus necesidades básicas, pues no cuenta con ningún otro medio de ingreso ni posee ningún bien de fortuna distinto del salario que como policial devengaba, condenándolo a esperar no menos de dos años, que es, lo que la experiencia indica que tarda una acción de nulidad y reestablecimiento del derecho.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Como el actor argumenta que interpone la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Sala considera pertinente entrar a revisar si se cumplen los presupuestos para amparar los derechos como mecanismo transitorio, veamos. Por perjuicio irremediable, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, debe entenderse como aquél que amenace de modo inminente un derecho fundamental cuya protección se requiere de manera urgente para derrumbar la amenaza y que el daño que la violación pueda causar a ese derecho sea grave e irreparable.

De lo anterior, puede concluirse que para que se configure un perjuicio de esas características, es necesario que la amenaza sobre el derecho sea de una magnitud tal, que no represente por sí sola la simple posibilidad de causar una afrenta, sino que la misma refleje en el acto la inminencia de que ese daño puede causarse y cuya consecuencia sea irreparable para la persona afectada.

Es decir, que la inminencia debe ser evidente, seria, concreta, actual, real, palpable y no estar sujeta a simples expectativas o fundamentadas en suposiciones hacía futuro y sobre las cuales no es posible determinar con certeza si pueden tener ocurrencia. Por ello, quien pretenda ejercitar la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe demostrar con suficiencia que ese perjuicio existe, que es inminente y que puede causar un daño irreparable, de manera que al juez de tutela no le quede otro camino que concederlo para frenar la amenaza concreta que se pregona sobre el derecho fundamental que se estima conculcado.

No se puede sustentar el perjuicio sobre simples afirmaciones o suposiciones sobre algo incierto o indeterminado. En el sub examen, se advierte que en el expediente no aparece prueba eficaz que acredite que sobre el actor se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance de los perjudicados, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.

De otra parte, cumple advertir que la acción contenciosa administrativa incluye la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, medida cautelar, que incluso puede resultar de mayor eficacia que la propia acción de tutela por cuanto debe tomarse simultáneamente con la admisión de la demanda. Con lo anterior, queda desvirtuado el argumento del impugnante respecto a que acude a la acción residual porque mientras dure el proceso de nulidad y reestablecimiento del derecho no puede privársele de la satisfacción de sus necesidades básicas, pues no cuenta con ningún otro medio de ingreso, ni posee ningún bien de fortuna distinto del salario que como policial devengaba.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado por cuanto, como lo reconoce el propio actor, tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para la efectivización de sus derechos fundamentales y, de otra parte, no se probó la necesidad de conceder la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOHN FAVIO ROLDAN DÍAZ, a través de apoderado, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria