CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22839 Acta Nº 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE PALMIRA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 9 de octubre de 2008, mediante la cual concedió el amparo promovido por LUZ MARY BANGUERA ARBOLEDA, en nombre de su hija menor VALENTINA RIASCOS BANGUERA, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PALMIRA y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARÍA ANTONIA PENAGOS.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los derechos fundamentales de los niños, los civiles y políticos, la consagración de la educación en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 67 de la Constitución Política y la formación a temprana edad de su hija menor VALENTINA RIASCOS BANGUERA, pretende la accionante que se ordene al rector de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARÍA ANTONIA PENAGOS matricular a ésta y adoptar las medidas administrativas, técnicas y científicas para garantizar y asegurar su acceso y permanencia en el sistema educativo.
Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que solicitó a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARÍA ANTONIA PENAGOS, a través de derecho de petición presentado el 11 de agosto de 2008, un cupo para el ingreso de su hija al grado de transición del nivel de preescolar; el anterior fue negado, bajo el argumento de no haber cumplido la niña 5 años de edad a la citada fecha, pues ese fue el día en que inició el año lectivo del calendario B, según lo dispuesto por las Resoluciones No. 5360 del 7 de septiembre de 2006 y 0523 del 18 de marzo de 2008 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y que, además, la solicitud debía presentarse ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL y el ministerio citado; la menor nació el 17 de agosto de 2003 y salió de un “… hogar múltiple de los programas del I.C.B.F. Entidad estatal”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de septiembre de 2008 (fl. 13 y 14 del cuaderno de tutela), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Al contestar la acción, el rector de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARÍA ANTONIA PENAGOS afirmó que la Resolución No. 5360 del 7 de septiembre de 2006 estableció una edad mínima de cinco años, para el ingreso al sistema integrado de matrículas (SIMAT), al inicio del año escolar; por su parte, la Resolución No. 0523 del 18 de marzo de 2008 consagró el calendario, las directrices, los criterios, los procedimientos para atender la matrícula y la demanda de los cupos escolares en los niveles de preescolar en el año lectivo 2008-2009; su obligación, al contestar el derecho de petición, era la de cumplir las anteriores normas, pues, de lo contrario, tendría que responder económica y disciplinariamente en caso de ordenar la matrícula de la menor por fuera del término señalado para tal efecto; de conformidad con la Resolución No. 686 del 7 de mayo de 2007 de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, el calendario B para los docentes inició el 11 de agosto de 2008 y la menor no tenía a esa fecha los cinco años cumplidos; el sistema de matrículas mencionado no habilita para inscribir a menores de dicha edad.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PALMIRA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL presentaron sus escritos de contestación de manera extemporánea (fl. 21- 22 y 44-49 del cuaderno de tutela). El Tribunal, en providencia del 9 de octubre de 2008, concedió el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que la población infantil goza de una protección especial del ordenamiento jurídico, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral y el pleno ejercicio de sus derechos; los derechos fundamentales de los niños son prevalentes sobre los demás, siendo la educación uno de tal calidad; en este sentido, el artículo 67 de la Carta Política estableció la prestación de la educación a cargo del estado, la sociedad y la familia, siendo ésta obligatoria para los menores que se encuentren entre los cinco y quince años de edad y la cual comprende un año de preescolar y nueve de educación básica, como mínimo; la Ley 115 de 1994 reglamentó este servicio público y, en su artículo 17, dispuso que el nivel de preescolar comprendía, por lo menos, un año obligatorio en los establecimientos oficiales para los menores de seis años; el Decreto 2247 de 1994, a su vez, indicó que el nivel de preescolar se ofrece a educandos de tres a cinco años de edad y comprende tres grados, entre los cuales están pre-jardín, jardín y transición, dirigidos a niños de tres, cuatro y cinco años en su orden; la Resolución No. 1515 de julio 3 de 2003 planteó las directrices, los criterios, los procedimientos y el cronograma para el proceso de asignación de cupos de la población infantil y juvenil, en los niveles preescolar, básica y media de educación pública.
Agrega que la Corte Constitucional ha reiterado el carácter fundamental del derecho a la educación para los menores de 18 años, que implica obligaciones de carácter prestacional a cargo del Estado; el artículo 67 de la Constitución Política establece que aquélla será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica; la interpretación correcta de esta norma, según los artículos 44 de la Carta y 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la Ley 12 de 1991, es la que entiende que dichos límites de edad no son de restricción al derecho a la educación de los menores, pues afirmar lo contrario, conduciría a desconocer situaciones en que éstos, por motivos económicos, de salud u otros, no pudieran terminar la educación básica, al cumplir el límite señalado; en este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T- 787 de 2006; la educación preescolar es de suma importancia, porque potencia y desarrolla íntegramente los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socioafectivo y espiritual del menor, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas.
Indica que a la menor se le vulneró su derecho fundamental por parte de las accionadas, toda vez que se le dio una errada interpretación a la edad mínima de 5 años, la cual no puede entenderse como una barrera para acceder a la educación, sino como un límite en la prestación del servicio por parte del Estado; la menor cumplió la edad citada el 17 de agosto de 2008, es decir, seis días después del inicio del calendario escolar, y la contestación al derecho de petición se dio el 26 de ese mismo mes; por estas razones resulta exagerado y perjudicial para la menor someterla a la espera de un año para iniciar su formación básica, sobretodo, porque aquélla proviene de un hogar múltiple de los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo que significa que pertenece a un grupo de población vulnerable que requiere atención especial; como quiera que el año escolar 2008-2009 comenzó días atrás, debe ordenarse a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PALMIRA y al rector de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARÍA ANTONIA PENAGOS la matrícula de la menor en el nivel de transición. Contra el anterior fallo, el MUNICIPIO DE PALMIRA presentó escrito de impugnación (fl. 28 y 29 del cuaderno de tutela), en el cual aduce que el artículo 67 de la Constitución Política establece la obligatoriedad de la educación entre los 5 y los 15 años de edad y comprende como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica; los recursos de la Nación del Sistema General de Participaciones deben dedicarse prioritariamente a la atención de los menores que se encuentren entre los rangos de edad citados; el artículo 2 del Decreto 2247 de 1994 determina que la prestación de la educación, para el grado de transición, está dirigido a educandos de cinco años de edad, lo cual corresponde al grado obligatorio constitucional; la Resolución No. 5360 de 2006 obliga a las entidades territoriales a verificar la edad mínima para el citado nivel; se dio cumplimiento a las normas constitucionales y legales mencionadas; el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no asigna recursos para la atención de niños que, a la fecha de inicio del año escolar, no tengan la edad mínima y los remite para que sean atendidos en el programa de primera infancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que existiendo éstos, se pruebe la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como un mecanismo transitorio. En lo atinente a los derechos fundamentales de los menores, ya esta Corporación se ha pronunciado, como por ejemplo en el fallo de tutela del 10 de abril de 2007 (Rad.
No. 17793), para considerar que el derecho de aquéllos a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al nombre y a la nacionalidad, a la familia y a no ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educación y a la cultura, a la recreación y a la libre expresión de su opinión, a la protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, así como al goce de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia, se encuentran sujetos a la protección del juez constitucional.
Por ello, el derecho a la educación de los niños es uno de carácter fundamental prevalente sobre los demás y, por consiguiente, de protección inmediata cuando se vulnera en su núcleo esencial, máxime cuando, según la Carta Política, es obligación del Estado, de la familia y de la sociedad asistir y proteger al menor para su desarrollo armónico e integral.
En el caso concreto, observa la Sala que resulta lesiva del derecho fundamental a la educación de la menor VALENTINA RIASCOS BANGUERA la interpretación restrictiva realizada por la institución educativa de las resoluciones ministeriales sobre el punto, al considerar la edad de cinco años como una barrera para acceder a la educación y no como un mínimo en la prestación de ésta y, por consiguiente, conculca también el derecho constitucional invocado su negativa a matricularla en el grado de transición, bajo el argumento de no cumplir la menor con los cinco años al 11 de agosto de 2008, fecha de inicio del año escolar, a sabiendas que el 17 del mismo mes cumpliría con dicha edad.
Las anteriores consideraciones resultan desproporcionadas, pues someten a la menor a la espera de un año para el ingreso a su formación preescolar en el calendario B, máxime cuando ésta proviene de un grupo de población vulnerable, como se infiere al haber pertenecido a un hogar múltiple de los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, razones suficientes para haber sido acogida por las entidades accionadas una interpretación de las normas y un entendimiento de las circunstancias específicas de la menor más favorable al interés superior de ésta, según lo consagrado por el numeral 1º del artículo 3º de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria