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T 22837 (25-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22837 Acta Nº 76 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN TULIA MOSQUERA DE BASTIDAS contra el fallo de 28 de agosto de 2008, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, en el trámite de la tutela que promovió contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO NACIONAL Y REGIONAL DE CHOCÓ.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, justas y equitativas, a la igualdad, a la no discriminación, a la equidad de género, a la vida, a la salud, a la dignidad y al respeto, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que desde el 21 de julio de 1995 labora en la Defensoría del Pueblo Regional Chocó y en la actualidad ocupa el cargo de Profesional Universitaria Grado Quince; que en esa Regional presta servicios otro profesional en el cargo de Asesor Grado 19, con funciones que relaciona en su escrito.

Informa que posteriormente ingresó a la entidad una profesional en derecho, a quien se le encomendó el cargo de Asesora de Gestión, y a partir de ese momento el Defensor Regional, le ordenó dejar de atender la Defensoría Pública, para asignarle, junto, con el otro profesional la función de atender la Oficina de Quejas, pero luego un nuevo Defensor dispuso que esa función debía ser realizada por una sola persona y la dejó como responsable de esa oficina; que con ello se le impuso una carga de trabajo que no le permite realizar todas las actividades laborales, ni atender situaciones personales como ir al baño o tomarse una aromática; y, por el contrario, quien era su compañero de labor “ se le ve muy relajado por allí, listo para viaticar “.

Sostiene que ante su reclamo, por la mencionada situación, el Defensor le manifestó que todos reciben quejas, pero que la verdad es que lo hacen cuando la queja es de su interés y cuando no se encuentra en su oficina, las reciben, pero se las vuelven a pasar para que realice todo el trámite, que en ese sentido, lo efectuado por esos dos funcionarios no representa para ella ninguna ayuda.

Expone que la carga de trabajo que se le asignó, la tiene agobiada y ha deteriorado su estado de salud; que tales situaciones han generado problemas con su jefe, quien la humilla, la trata mal y la grita delante de sus compañeros y de los usuarios; que minimiza su trabajo y lo degrada frente al de los demás; que no le concede permisos para ir al médico.

Reitera que existe un desequilibrio en las funciones asignadas a los cargos de responsabilidad en esa Defensoría; que está siendo discriminada dada su condición de abogada, especializada en derecho administrativo, con diplomados y una larga trayectoria en la entidad; que el Defensor no tiene en cuenta y le impide ascender “ de manera caprichosa o por cuestiones de amistad o política ”.

Finalmente, relata que ha concursado en varias oportunidades para cargos en otra ciudad, pero por ocupar el tercer lugar queda en lista de elegibles, la cual tiene vigencia de seis meses, y ante su vencimiento, no ha podido ubicarse en un cargo de superior categoría. Por lo anterior, solicita: ”… tutelar los Derechos fundamentales al Trabajo en condiciones dignas, justas y equitativas, a la igualdad, a la salud, a la no discriminación, a la equidad de género y al respeto.

Ordenar a la Defensoría del Pueblo Nacional en representación del Dr. VOLMAR PÉREZ ORTIZ, o quien haga sus veces en el momento de decidir que se me reconozca la igualdad de condiciones laborales y salariales con el compañero HERACLITO MOSQUERA ECHEVERRI, Acesor (sic) Grado 19. Se me cancelen las diferencias salariales dejadas de persibir (sic) desde el 21 de julio de 1995 hasta la fecha, en relación con el compañero Heráclito Mosquera Echeverri, por tener ambos, los (sic) mismas capacidades, requisitos, condiciones y desempeñar cargos de igual Responsabilidad y de igual valor, desde que ingresé a la entidad.

Ordenar que se distribuya proporcional y equilibradamente el trabajo con mi compañero HERACLITO MOSQUERA ECHEVERRI (…) Ordenar se me nombre en el cargo de COORDINADORA ADMINISTRATIVA Y DE GESTIÓN GRADO 19, por tener los requisitos, haber sido capacitada para el, por el derecho a la igualdad por que (sic) todos los compañeros que se capacitaron con migo (sic) para ese cargo en las otras Regionales, ya se les ha nombrado.” (fls. 9-10 cuad.

Tribunal ) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 13 de agosto de 2008, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, admitió la tutela y ordenó notificar al Defensor Del Pueblo, Regional Chocó. Dentro de las pruebas decretadas por el Tribunal, se dispuso escuchar en declaración al Defensor del Pueblo de la Regional Chocó, quien al referirse a la situación planteada en la acción de tutela manifestó que el trabajo de la actora está en igualdad de condiciones, con respecto al de las demás personas que laboran en esa Regional; afirmó que “ ponía a las niñas que están haciendo la práctica de Trabajo Social y que manejaban bien el sistema a que le colaboraran a la doctora CARMEN TULIA (…) me tocaba pagarles de mi bolsillo los almuerzos a estas niñas para cumplir con ese cometido y de sacrificar esos días de descanso obligatorio y la doctora CARMEN TULIA en ningún momento fue a acompañarnos para sacar esto adelante.

(…) En cuanto a las calificaciones, esto corresponde al trabajo que desempeña cada funcionario y no es colectiva, ni por grupo, simplemente ella con algún desacuerdo en la calificación debe apelar, pero en ningún momento se ha tratado de ponerla por debajo ni desestimularla con las demás personas. Nunca, jamás la he humillado, ni la he tratado mal.

Menos he minimizado su trabajo, simplemente yo he sido muy exigente con mi trabajo donde he estado y trato de que todas las personas sean cada día mejor, sin irrespetar a nadie, ni subestimarla(…) ella misma se ha marginado y siempre está desatendiendo las órdenes que se le dan en cualquier sentido (..) ”; hizo una relación de las funciones que desempeñan los compañeros que la actora menciona en su escrito de tutela e indicó que ninguno está mas recargado que el otro, que las funciones se han designado “ en virtud del mandato legal, que sin vulnerar la dignidad de cada persona me está conferido asignar o delegar funciones. ”.

Finalmente señaló que a la actora nunca se le ha negado un permiso para asistir al médico, porque ella se lo toma “ y desde el sitio donde está llama y dice que está en cita médica.” Posteriormente el Defensor accionado, allegó escrito en el cual reiteró que legalmente está facultado apara asignar las funciones inherentes a cada cargo que existe en esa Regional; que al haber ingresado a la entidad una profesional del derecho encargada de realizar la función de control de gestión, para la cual se creó el cargo, era obvio que esas funciones le fueran retiradas a la actora, y por tal razón se le asignó la función especifica de Atención y Trámite de Quejas (ATQ), con el fin de brindarle un mejor servicio al usuario, a fin de que conozca quién es el funcionario que tramita su queja.

Señaló que el cargo en el cual pide la accionante sea nombrada, no existe en la planta de personal de esa Regional; que por existir diferencia entre el cargo y el grado de la actora en relación con el que solicita sea igualada, es lógico que las funciones también deben ser diferentes, y por ello no existe ninguna discriminación en su contra.

Finalmente consideró que la acción de tutela no puede prosperar porque la actora funde derechos constitucionales con otros de rango legal, que no pueden ser amparados con la acción constitucional, lo cual la hace improcedente. (fls. 99 a 103 cuad. Tribunal) Igualmente dio contestación la Secretaría General de la Defensoría del Pueblo, quien se opuso a las pretensiones elevadas por la actora, por considerar que las situaciones planteadas en esta acción son de conocimiento de la Comisión de Personal de la entidad, por hechos que presuntamente son constitutivos de conductas de acoso laboral; que en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 1010 de 2006 y a la Resolución Defensoral Nº 942 del mismo año, asumió el conocimiento y ha adelantado las gestiones que relaciona en el escrito; que para el 29 de agosto de 2008 se programó audiencia de conciliación y en caso de superarse el inconveniente se archivará el caso, de lo contrario se remitirá la documentación correspondiente a la Procuraduría General de la Nación, a pesar de que, por los mismos hechos, dicha entidad ya adelanta una investigación disciplinaria contra el Defensor del Pueblo de la Regional Chocó. Por lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

(fls. 122 a 129). 2.- Mediante sentencia de 28 de agosto de 2008, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, tuteló el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, y negó la tutela frente a las demás pretensiones, al considerar que: “… surge procedente brindar amparo a la tutelante, para evitar que en perjuicio de su dignidad humana y de su salud, se mantenga la sobrecarga laboral que actualmente enfrenta, por tal virtud, se ordenará al Defensor del Pueblo Regional Chocó, que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, adopte las medidas que sean necesarias, para aliviar la sobrecarga de trabajo asignada a la accionante, por el hecho de habérsele encomendado de manera exclusiva, la atención y tramitación de quejas.” (fl. 155 cuad.

Tribunal )” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó en escrito visible a folios 163 a 169 del cuaderno anexo, en el cual solicitó acoger todas sus peticiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señala las causales de improcedencia, entre otras, cuando exista otro medio de defensa judicial, como sucede en este evento, igual de eficaz, y por lo mismo imposible de desconocer, pues de ser así el juez constitucional se abrogaría una facultad que le está vedada cuando, como en este caso, existe otro mecanismo idóneo.

Esta Corporación ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro mecanismo judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones. No advierte, sin embargo, esta Sala la vulneración de ningún derecho constitucional, y en consecuencia la necesidad del amparo, porque la petición de la accionante para que se ordene al Defensor del Pueblo de la Regional Chocó, “ se me reconozca la igualdad de condiciones laborales y salariales con el compañero HERACLITO MOSQUERA ECHEVERRI.

Se me cancelen las diferencias salariales (…) en relación con el compañero Heráclito Mosquera Echeverri (…) Ordenar que se distribuya proporcional y equilibradamente el trabajo con mi compañero (…) Ordenar se me nombre en el cargo de COORDINADORA ADMINISTRATIVA Y DE GESTIÓN GRADO 19…”, son aspectos que no pueden ser resueltos mediante el ejercicio de la acción de tutela, por existir las acciones judiciales ordinarias que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales, en el evento en que consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

De otro lado, encuentra la Sala que la actora está ejerciendo las garantías procesales que la ley le otorga, al presentar queja por acoso laboral ante la Comisión de Personal de la Defensoría del Pueblo y estarse adelantando en esa dependencia el trámite respectivo, acorde con los parámetros establecidos por la Ley 1010 de 2006. Tampoco se está en presencia de un perjuicio con la característica de irremediable, pues, como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias de un proceso ordinario, como acontece en este caso, no sería viable la tutela como mecanismo transitorio.

No obstante lo dicho, amén de que fue sólo la peticionaria quien impugnó el fallo de tutela, se advierte la aquiescencia del Defensor del Pueblo accionado en cuanto a esa decisión, razón por la cual se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria