República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PÍLAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22831 Acta No. 76 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por María Victoria Sarmiento Cáceres contra el fallo del 9 de octubre de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el Banco Popular y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., trámite al cual se vinculó al curador de los herederos indeterminados, a Julieta Susana y María Camila Candia Sarmiento.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos de igualdad ante la ley, al debido proceso y el acceso a la justicia. Fundamentó su acción en que el Banco Popular, el 16 de diciembre de 1999, inició un proceso ejecutivo mixto en su contra y de su esposo José Genaro Candia, quien había desaparecido el 4 de abril de 1999; el representante legal del Banco en la diligencia de interrogatorio de parte, efectuada el 13 de junio de 2006, aceptó que el Banco había sido enterado de la desaparición de Candia el 12 de junio de 1999; mediante escrito del 24 de julio de 2000, dirigida al Gerente del Banco Popular Girardot, reiteraron la desaparición, y propusieron una amortización mensual de $1.000.000, pero no pudieron hacer sino un abono, el 3 de agosto de 2000.
El Juzgado, a petición del ejecutante, el 13 de diciembre de 2001 designó curador ad litem, con quien adelantó el proceso, y en sentencia del 3o de abril de 2003 declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó continuar la ejecución. El Juzgado decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de octubre de 2001, a petición de las hijas de José Genaro Candia, quienes la solicitaron con base en el numeral 1 del artículo 141 del C. P. C., teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot mediante sentencia del 27 de junio de 2003 declaró la muerte presunta, fijando como fecha la del 3 de marzo de 2001; el apoderado de las hijas del causante propuso las excepciones de prescripción de la acción cambiaria, regulación y pérdida de intereses e inexistencia del título valor; la Aseguradora le informó que no se presentó reclamación por el fallecimiento del asegurado por parte del Banco, de donde se deduce que este es el responsable por la falta de pago de la indemnización, a pesar de haber sido informado oportunamente; el Juzgado declaró no probadas las excepciones y el Tribunal confirmó la providencia. Por lo anterior solicita la suspensión de la providencia del 11 de junio de 2008, proferida por el Tribunal, "ejecutoriada el 17/07/08 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot" y se ordene al Banco Popular tramitar el pago de la indemnización ante la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. para que cancele las dos obligaciones y libere el inmueble objeto de persecución, "pues dentro de los beneficiarios se encuentra María Camila Candia Sarmiento, menor de 13 años a quien el padre quiso proteger al pagar una prima de seguro que amparara el monto del crédito y evitar que perdieran su vivienda".
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 24 de septiembre de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ejecutivo y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran el derecho de defensa. El Juez Primero Civil del Circuito informó que ese Despacho ha adelantado el proceso ejecutivo conforme al ordenamiento legal, respetando los derechos al debido proceso y defensa de los sujetos procesales y que, en caso de tomar una decisión diferente, la acatará por tratarse del Superior funcional (folio 53).
La Aseguradora de Vida Colseguros S.A., aclaró que para ser destinatario de una indemnización es necesario que ante un siniestro se presente la reclamación correspondiente, pero en este caso no se encontró solicitud de pago de indemnización y las acciones derivadas del contrato de seguro se encuentran prescritas, es decir, ni se hizo la reclamación ni hay oportunidad para ella y la acción de tutela resulta improcedente para reclamar la protección de derechos de origen contractual y pecuniario (folios 56 a 59).
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 9 de octubre de 2008, negó el amparo solicitado, porque consideró que el Tribunal "hizo un estudio amplio de la cuestión que aquí reclama el análisis de la Sala, esto es, la atinente con la 'prescripción de la acción cambiaría, y los eventos que se adujeron como estructuradores de la interrupción civil y natural de la misma, así como los referentes a la 'inexistencia del título' que fueron alegados", que como el deudor José Genaro Candia se vinculó inicialmente mediante Curador ad litem, posteriormente se declaró la nulidad, por haber sido declarado judicialmente muerto por desaparecimiento el 3 de abril de 2001, pero no comprendió la notificación a la otra deudora y, en consecuencia, cuando se vinculó a las herederas de Candia, el 27 de enero de 2006, la prescripción ya había sido interrumpida y en cuanto a la falta de reclamación a la Compañía de Seguros, concluyó "no carece de fundamento la decisión que se dice fuente del agravio; tampoco dejó por fuera de estudio aspectos relevantes para el litigio y en esas condiciones, se torna evidente que lo propuesto gira en torno, exclusivamente, de lo que constituye la interpretación de las normas de derecho aplicables al caso, y en esos términos resulta palmario que la misma no constituye una vía de hecho, cuanto que está basada en aspectos fácticos y jurídicos apreciados por el Tribunal no a su mero antojo, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el Juez constitucional" (folios 94 a 102).
El accionante impugnó la anterior decisión; indicó que el Banco, ni la Aseguradora han planteado que no pagan la indemnización por la mora en el pago de las primas; como se probó, la reclamación de la indemnización se presentó al Banco Popular el 12 de junio de 1999 y el nombre de la compañía aseguradora tan solo se estableció mediante acción de tutela, en consecuencia no se puede permitir el argumento de la prescripción de la acción (folios 113 a 114).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, el amparo constitucional resulta improcedente, de aceptarse, vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartándose un actuar caprichoso, y como lo consideró la Sala Civil "correspondiendo la cuestión discernida a una interpretación del Juez natural que es ajena a un proceder arbitrario, adviene improcedente la acción de tutela que está fundada en una mera discrepancia de criterios respecto de la decisión judicial adversa a la ciudadana que propone aquella" (folios 94 a 102).
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la interpretación de una norma, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que le dieron a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Por ello se repite que la circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22831 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10