CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: ISAURA VARGAS DIAZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22829 Acta No. 73 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA MERY ZAPATA PATARROYO y ELOY ANTONIO DELGADILLO BRAVO contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2008 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO SEGUNDO (2°) CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRA, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y LA CENTRAL DE INVERSIONES S.A..
I-.
ANTECEDENTES 1-. Los impugnantes instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, y al que han denominado como " pago del siniestro por parte de la compañía de la compañía de seguros", por cuanto consideran que éstos les fueron vulnerados. Manifiestan los accionantes, que adquirieron un crédito hipotecario con la entidad bancaria accionada, pero dado el incumplimiento en el pago del mismo, Central de Inversiones S.A. decidió iniciarles un proceso ejecutivo, el cual por cuestiones de reparto fue conocido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. Agregan que en defensa de sus intereses, solicitaron el llamamiento en garantía de la compañía de seguros, para que fuera ésta la que le cubriera al banco el capital insoluto.
En ese orden de ideas, advierten que el fallador de primera instancia, mediante proveído que data del 23 de mayo de 2007, resolvió negar dicho llamamiento, decisión ésta que fue recurrida por los accionantes. Para el 11 de julio de ese mismo año, el a quo al desatar el recurso de reposición decidió no reponer el auto, al tiempo que decidió conceder la apelación. Conoció del recurso el Tribunal accionado, que mediante auto del 16 de abril de 2008 confirmó el auto apelado, habida consideración que al estar la deuda en cabeza de los demandados, son estos los que deben responder por ella y no la compañía de seguros.
En consecuencia, solicitan al Juez Constitucional amparar y restablecer los derechos deprecados y en virtud de " la negligencia de la Entidad Financiera se de terminación al proceso ejecutivo por pago total de la obligación". 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 14 de octubre de 2008, negó la acción intentada por considerar que “ de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del art. 86 de la C.N., en armonía con lo que consagra el Num. 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente la acción de tutela cuando el interesado dispone de algún medio de defensa judicial, y ello, desde luego, al margen de que haya prosperado o no su reconocimiento ".
Agrega la Sala que de igual forma las actuaciones acusadas fueron guiadas por criterios de razonabilidad y que no se puede olvidar que " en el proceso ejecutivo con título hipotecario, el marco de defensa que puede enarbolar el demandado está circunscrito a lo señalado en el art. 555 del C. de P. C., que se contrae a la proposición de excepciones (previas y de mérito) y a la invocación del beneficio de excusión; y en punto de terceros, únicamente procede la citación de terceros acreedores que tengan inscritos derechos de hipoteca sobre el mismo bien que se persigue, lo cual debe hacer oficiosamente el juez.".
Finalmente, concluyen afirmando que respecto de la pretensión de que sea la aseguradora la que pague la deuda, dada la incapacidad padecida por la accionante, el juez de tutelas no puede inmiscuirse en ese asunto, puesto que ese es un tema que debe ser debatido en otro escenario. 3.- Inconforme los actores con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 43 del cuaderno principal, sin que se hubiera aducido ningún argumento que sustentara su inconformidad.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
De tal manera, y en total concordancia con lo establecido por la Sala Civil de esta Corporación que estimó que " la actuación acusada no es fruto exclusivo del capricho de los funcionarios judiciales acusados, ni luce antojadiza, sino guiada por un criterio de razonabilidad, no tiene virtualidad de abrirse paso. Y menos cuando, como ocurre en el asunto que se escruta, la parte accionante pretende hacer actuar instituciones que son del todo ajenas al tipo de proceso para el que pide protección en efecto, el llamamiento en garantía no solamente no constituye una modalidad de intervención de terceros que pueda tener efectividad en todo tipo de procesos, sino únicamente en los declarativos, y no en todos los que son de esta naturaleza."; se encuentran las actuaciones efectuadas por los despachos accionados arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
De otro lado, y frente a la pretensión de los accionantes referente " al pago del siniestro por parte de la compañía de seguros", considera la Sala que éstos efectivamente cuentan con otros medios de defensa establecidos para controvertir tal situación. En consecuencia, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de octubre de 2008, dentro de la acción instaurada por BLANCA MERY ZAPATA PATARROYO y ELOY ANTONIO DELGADILLO BRAVO contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO SEGUNDO (2°) CIVIL DEL CIRUCITO DE CHIQUINQUIRA, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y LA CENTRAL DE INVERSIONES S.A.. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22829 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ