Micelio
T 22821 (25-11-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22821 Acta No. 76 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mi ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad Preactiva Aguas del Archipiélago S.A. E.S.P. contra el fallo del 14 de octubre de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés.

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados por la supuesta violación al derecho fundamental al debido proceso. Expuso que adelantó un proceso ejecutivo contra la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, para hacer efectiva la póliza No. 300004104 que ampara los riesgos de buen manejo, cumplimiento, estabilidad de la obra y prestaciones sociales, que se generen a partir del contrato celebrado con Jorge Isaías González Torres para la construcción de la red de alcantarillado sanitario en el tramo de la Avenida Newball comprendido desde el Sena hasta el sector del Barrio Obrero, de la Isla de San Andrés; la accionante, el 1o de mayo de 2007, informó por escrito a la compañía aseguradora "del siniestro, por incumplimiento en el plazo de entrega de las obras"; la Compañía de Seguros, el 15 de mayo, le solicitó acreditar "el valor de la pérdida", entre otros y, el 14 de junio de 2007, la sociedad le dirigió un escrito acompañando la documentación exigida; se allegó un informe técnico del interventor, en el cual se estimó en $170.000.000 el valor de las obras pendientes, y los sobrecostos que acarrearían la vinculación de otro contratista ascenderían a $82.3340.000, para un total de $252.340.000, monto superior al asegurado en la póliza mencionada; considera que de esa forma le dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1075 y 1077 del Código de Comercio; el 2 de agosto de 2007 la Compañía de Seguros, en forma extemporánea, objetó la petición de pago.

La accionante reclama la suma de $ 2o8.798.228 que corresponden al total del monto asegurado por concepto de "cumplimiento", pues por el abandono de la obra por parte del contratista, lo ejecutado hasta ese momento ha perdido valor y utilidad; el artículo 1077 del Código de Comercio dispone que al asegurado le corresponde demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida y, según el 108o, el asegurador está en la obligación de pagar el siniestro, dentro del mes siguiente a la fecha en que se acredite el derecho ante el asegurador.

El 28 de abril de 2008, a pesar de tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, la Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés se abstuvo de librar mandamiento de pago porque consideró que la ejecutante no cumplió con la obligación impuesta en el artículo 1053 del Código de Comercio; interpuestos los recursos, el Tribunal, "sin mayor análisis", el 25 de julio de 2008 “ignoró los argumentos de la parte ejecutante, insistiendo en que con la carta fechada el 1o de mayo de 2007 no se cumplieron con los requisitos señalados en los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio, situación absolutamente cierta en la medida que con ese escrito solo se pretendió dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 1075 de la misma normatividad".

Por lo anterior solicita se ordene al Tribunal declarar sin efectos la decisión del 25 de julio de 2008 y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda, es decir, se libre mandamiento de pago. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 1° de octubre de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que se pronunciaran sobre ella (folio 29).

La Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla, informó que se abstuvo de librar mandamiento de pago porque "el asegurado no cumplió con los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 1053, 1075 y 1077 del C. de Co., esto es, no presentar escrito de reclamación complet5o ante la aseguradora para acreditar la materialización del siniestro y la cuantía de los perjuicios, de una parte, y por otra, al pretender ejecutar por una cuantía diferente a la reclamada ante la aseguradora, tal como se expuso en los autos arriba mencionados" y además no se demuestra la inexistencia de un perjuicio irremediable (folios 36 a 38).

Mediante sentencia del 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al considerar que "el asunto planteado por esta vía excluye la intervención del juez constitucional, toda vez que su función no es zanjar las divergencias surgidas a propósito de la labor hermenéutica, ni la de acometer una nueva valoración de la controversia a fin de imponer el criterio y la solución que mejor le parezca, ya que ello resulta contrario a la autonomía e independencia que el ordenamiento superior confía a los jueces en su tarea de administrar justicia (artículos 228 y 230 de la Carta Política);por tanto, así existan sobre la temática planteada varias formas posibles de interpretación y de solución, unas y otras razonadas, no habilitan al juez constitucional para imponer la que mejor le parezca y desechar la que no comparta, porque en la medida en que la que acoja el juez de la causa esté desprovista, prima facie, de abusos y arbitrariedades, no puede atribuírsele vía de hecho, desde luego que es función privativa de este determinar el alcance de los hechos, la fuerza de convicción del correspondiente material probatorio y el efecto de las normas jurídicas aplicables al caso" (folios 54 a 61).

La decisión fue impugnada por la accionante (folio 67). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil, los accionados no quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago, consideró "que si bien es cierto, el demandante cumplió con el deber de informarle a la compañía aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro, lo es también que, a dicha información no agregó los documentos conducentes para demostrar el siniestro, tan es así, que la misma compañía al día siguiente de haber recibido la declamación (sic), le contestó poniéndole de presente el incumplimiento de ese requisito e indicándole la obligación que tenía de hacerlo y enumerándole los documentos que debía agregar como sustento de dicha reclamación", conclusión que es aceptada por el mismo accionante, y que así no la comparta, no resulta arbitraria o inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22821 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 9