República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22819 Acta Nº 76 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el representante judidal de CALISALUD E.P.S., contra el fallo de 10 de octubre de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de la tutela instaurada en su contra por el Personero Municipal del Municipio de la Victoria en representación de la menor M. M. G..
ANTECEDENTES En el presente caso el Personero Municipal del Municipio de la Victoria, instauró acción de tutela en representación de la menor M. M. G.; con la que pretende la protección de los derechos fundamentales de los niños, a la salud en conexidad con la vida, la igualdad, la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la menor de edad M. M. G., se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria a la EPS accionada, que el 11 de julio de 2008 le fue detectada por su médico tratante una insuficiencia renal aguda, razón por la que le ordenó el examen denominado "Gamagrafía Renal DPTU", el cual se negó a practicar la entidad prestadora de salud mediante comunicación de 16 de julio de 2008.
Afirma que de acuerdo con reciente jurisprudencia, para evitar la nulidad de las actuaciones contra las empresas promotoras de salud, se debe integrar el litis consorcio necesario con el Fosyga. Por lo anterior solicita: " Tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, Derechos prevalentes de los niños, derecho a la igualdad, derecho a la seguridad social, derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de la Constitución Política Colombiana.
Ordenar a CALISALUD EPS y FOSYGA MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que en el término de 48 horas disponga autorizar la práctica del Examen GAMAGRAFIA RENAL DPTLI indicado por el Médico Pediatra Jhon Carlos Barrios D. ( ) que garantice la práctica de los procedimientos, entrega de medicamentos etc., en la cantidad y periodicidad que indique el médico tratante o médicos tratantes, sean POS o no POS y demás que exijan la recuperación total de la salud de la menor (..) el reconocimiento de los gastos de transporte y alojamiento de la menor con un acompañante desde su lugar de residencia hasta cualquier parte del país con ocasión del tratamiento integral que demande su recuperación por no poseer recursos económicos (..) que cubran el 100% del costo del tratamiento, procedimientos, medicamentos, entre otros aspectos (..) para evitar presentar tutela por cada evento solicito ordenar que la A TENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL (..) ordenar al FOSYGA reembolsar a la EPS el 50% de los gastos que realice en cumplimiento de esta tutela "( fis. 2 a 4 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1.
La tutela fue repartida, inicialmente, al Juzgado Segundo de Familia de Cartago, quien avocó conocimiento y profirió sentencia que fue impugnada por la accionada; una vez recibido el expediente por el Tribunal Superior de Buga, advirtió que el estar dirigida la acción, igualmente, contra un Ministerio Nacional, el Juzgado no podía conocer de la misma y en auto de 9 de septiembre de 2008, dedaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó repartirla entre todos los integrantes de la Corporación. Efectuado el reparto, por auto de 30 de septiembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a la accionada, para que se pronunciara sobre los hechos de la acción. Ordenó correr traslado a CALISALUD EPS, al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —FOSYGA- y a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE.
Dentro del término de traslado la EPS accionada, indicó que la menor es beneficiaria del Régimen Subsidiado, para el que existe un plan de beneficios diferente al consagrado para el Contributivo; que para el cubrimiento de los servicios de los afiliados al régimen inicialmente mencionado, se debe contar con los recursos que administran los Entes Territoriales, y que para ordenar medicamentos y procedimientos que se encuentren excluidos del POS, se debe acudir a los servicios que presta la Red Pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, mediante la IPS con la que se tenga contrato a través de la Secretaría de Salud del Departamento; que, en este caso, es necesario agotar ese procedimiento y es a la mencionada Secretaría a quien corresponde asumir la atención de la menor, por lo que solicitó vincularla al trámite de la acción de tutela.
(fls. 100 a 105) El Ministerio de la Protección Social dio contestación en escrito en el que hizo referencia al Acuerdo 305 de 2005 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, respecto a la atención para pacientes con diagnóstico de insuficiencia renal y que, por lo allí dispuesto, el procedimiento solicitado debe ser practicado por la respectiva A.R.S.; que por lo tanto la E.P.S. accionada es quien se encuentra en la obligación de prestar la atención a través de su I.P.S., en los términos que ordene el médico tratante; por ello solicitó se exonere a ese Ministerio de la responsabilidades que surjan de la presente acción. (fls. 111 a 114 cuad. anexo) 2.- El Tribunal, mediante sentencia de 10 de octubre de 2008, amparo los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad física de la menor y ordenó a la EPS accionada: " que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído practique el examen de GAMAGRAFIA RENAL DPTU, que requiere la menor M. M. G., en caso que el mismo no se hubiese practicado; igualmente, ordenar a CALISALUD E.P.S. que en adelante atienda de manera integral la enfermedad de insuficiencia renal que aqueja a la menor ( ) Negar la acción de tutela contra EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SECRETARIA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA " (fls. 150-151 cuad. anexo) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de CALISALUD E.P.S. la impugnó, en escrito que obra a folios 166 a 170, en el que reiteró los argumentos expuestos al dar contestación a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo transitorio excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficiencia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
La seguridad social es un derecho de todos los habitantes colombianos cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, por la trascendencia de sus alcances, resulta imprescindible garantizarlo para la protección de otros derechos esenciales e inherentes a la persona humana.
En el presente caso, obran constancias e informes médicos que evidencian los padecimientos de salud de la menor sobre quien se pide el amparo constitucional; por lo tanto, esta Sala de la Corte comparte la decisión que el Tribunal impartió de ordenar a la EPS accionada que procediera a practicar el examen médico y los tratamientos pertinentes dado su estado de salud.
En igual sentido, resulta acertada la decisión del Tribunal, que descartó los argumentos expuestos por la EPS accionada, en cuanto a la exclusión del POS del examen requerido por la menor, porque tratándose de una enfermedad ruinosa o catastrófica, como la que ésta padece, no puede sustentarse la negativa de la entidad prestadora de salud en aspectos relacionados con exclusiones o recobros, porque lo que debe es ubicarse en la obligación de prestar el servicio de salud requerido en situaciones como la aquí planteada; más aun si se trata de una persona menor de edad, evento en el cual el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental.
Por lo anterior se confirmará la decisión del Tribunal, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 11