República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22812 Acta No. 11 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Piedad Alvarado Restrepo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Argumenta que adelantó un proceso ordinario contra el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Club La Palmara; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar dictó sentencia el 1 de diciembre de 2008, declaró que entre las partes existió una relación laboral del 1 de abril de 2000 al 3o de agosto de 2007 y condenó a la empresa a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido, al pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injusto; el 29 de noviembre de 2009, el Tribunal modificó la decisión y declaró probada la excepción que denominó la demandada "cancelación total de las sumas debidas a la demandante por su retiro de la empresa por concepto de prestaciones sociales y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo" y revocó la condena por concepto de indemnización por despido; el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales porque de acuerdo con la nueva Constitución, la mujer embarazada goza de una estabilidad reforzada y la indemnización prevista no confiere eficacia al despido, sino que es una sanción complementaria al incumplimiento del empleador.
Por lo anterior solicita que se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro. 2.- El 13 de abril de 2009 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Corporación accionada y ordenó notificar a todos los intervinientes en proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 23o de la Constitución Política.
En este caso, la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al concluir que no eran compatibles el reintegro y la indemnización por despido sin justa causa, y reformó las condenas impuestas por el a quo para declarar probada la excepción de pago frente a las prestaciones sociales, revocó la de indemnización por despido injusto y autorizó a la empresa a descontar "las sumas canceladas a la actora por concepto de indemnización por despido injusto y de las cesantías canceladas ya que dicho valor debe ser consignado a favor de la accionante en un fondo de cesantías".
Finalmente respecto de la violación del derecho a la igualdad, descrito en los artículos 5° y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a igual situación jurídica, se hace necesario determinar la igualdad de condiciones, que no aparece establecida en el expediente, pues los quejosos, se limitaron a mencionar las decisiones, lo cual no permite inferir que se les haya dado un trato discriminatorio.
Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. 6