República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22805 Acta No. 76 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por JOSÉ HERNANDO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra los Juzgados Segundo de Familia de Itagüí y Tercero de Familia de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela, contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la equidad y a la seguridad jurídica. Expone que contrajo matrimonio católico con Gloria Stella Holguín Suárez, se radicaron en los Estados Unidos de América, desde 1971, él, y 1973, ella, procrearon un hijo y, en el año 1997, se divorciaron porque no convivían desde 1979, como lo declararon ante la Corte de ese país; invocaron como causales de divorcio la separación de hecho mayor de 2 años, el mutuo acuerdo, tener hijos mayores y haber liquidado la sociedad conyugal en legal forma y la Corte le dio la custodia al padre de los hijos; a pesar de haber obtenido el divorcio en su lugar de domicilio, la cónyuge adelantó, en el municipio de Itagüí (Antioquia), un proceso de cesación de efectos civiles; el accionante, antes de haber contraído matrimonio, había adquirido una casa de habitación en el municipio de Itagüí, en la que vivían sus padres desde el 3 de octubre de 1969, inmueble que no puede incluirse en la liquidación de la sociedad conyugal; dice que cuando se enteró de la existencia de la demanda, se notificó, la contestó y propuso las excepciones de cosa juzgada y falta de competencia por el domicilio de las partes, ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, quien declaró probadas las excepciones previas; al averiguar en la oficina correspondiente sobre el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble, se enteró que se había radicado otro embargo decretado por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín; de este nuevo proceso no lo notificaron personalmente y el Juzgado le designó un curador ad litem, pero al hacerse parte propuso un incidente de nulidad y solicitó como prueba el proceso adelantado en el Juzgado de Familia de Itagüí, encontrándose el expediente actualmente en el Tribunal, para surtir la consulta de la sentencia. Al iniciar un nuevo proceso, pretendiendo la cesación de efectos civiles del matrimonio en el Juzgado de Familia de Medellín, se vulneró el derecho al debido proceso y se desconoció la decisión del Juzgado de Itagüí.
Como mecanismo para evitar un mal, que de otra manera no se podría conjurar, porque el accionante solo puede estar en Colombia por un lapso de 2 semanas, ha iniciado esta acción de tutela y solicita se decrete la nulidad de lo actuado en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín y en la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por existir una sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Itagüí, lugar de ubicación del inmueble y, en consecuencia, se levanten las medidas cautelares decretadas.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien la remitió por competencia a esta Corporación; la Sala de Casación Civil, mediante auto del 1 de octubre de 2008, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los funcionarios accionados y ordenó correr traslado también al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí para que enviara copia del proceso (folios 71 y 72).
La Juez Tercera de Familia de Medellín manifestó que al proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio se le dio el trámite legal y al demandado, previo emplazamiento, se le designó Curador ad litem quien lo representó; el proceso terminó con sentencia del 24 de abril de este año y por la circunstancia de la ausencia del demandado se envió en consulta al Tribunal (folio 78).
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, informó que en el trámite de la consulta de la sentencia del 24 de abril del año en curso, en forma oficiosa se decretaron unas pruebas y por eso no ha sido decidida. Remitió copias de la actuación (folio 85). En sentencia del 14 de octubre de 2008 la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, ante la improcedencia de la protección constitucional por cuanto "las pretensiones elevadas en sede de tutela se encuentran sometidas al conocimiento del juez natural, quien aún no se ha pronunciado en el grado jurisdiccional de consulta, al paso que también se encuentra pendiente de resolución el incidente de nulidad propuesto, y en tal virtud, resulta prematura cualquier decisión que pueda adoptar el juez constitucional" y respecto del perjuicio irremediable consideró que " no se advierten pruebas tendientes a demostrar las características de urgencia, inminencia y gravedad que aquél debe revestir para proceder al otorgamiento del amparo como mecanismo transitorio y los argumentos esgrimidos por el accionan te, relativos a la corta estadía en el país, no desvirtúan la idoneidad de los mecanismos procesales que le asisten para obtener la protección de los derechos que estima conculcados, máxime si se encuentra representado en el procesos mediante apoderado judicial" (folios go a 97).
La decisión anterior fue recurrida por el accionante, quien manifiesta que el perjuicio se le ocasiona, porque "su vida está en torno a lo que ocurre en otro país", debe permanecer en contacto "permanente con Colombia solo para saber cómo se está adelantando el nuevo proceso" (folios 61 a 65). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que se encuentra en trámite el incidente de nulidad que propuso, con los mismos argumentos que invoca en esta acción, y además se encuentra en la Sala Civil del Tribunal en trámite la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia, la cual no ha sido resuelta, para la fecha en que se dio respuesta, por estar practicando algunas pruebas, no siendo dable, por consiguiente, adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Finalmente, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, por aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que demuestre estas condiciones, pues el solo hecho de residir en otro país no lo habilita para solicitar esta protección especial, ya que como lo indicó la Sala de Casación Civil, el accionante cuenta con representación judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sent@ncia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22805 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 10