República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22799 Acta No. 74 Bogotá D. C., diecinueve de noviembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por los terceros intervinientes contra el fallo del 16 de julio de 2008, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que promovió el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.
ANTECEDENTES El Departamento de Bolívar instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Fundamentó su acción en que el 16 de noviembre de 2007 LILIANA GALVIS y otros, presentaron demanda laboral contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA del mismo departamento; a pesar de haber sido presentada el 16 de "noviembre", fue admitida mediante auto del 22 de "octubre" de 2007; el 13 de diciembre de 2007 se dictó sentencia condenando al departamento al pago de la suma de $1.239.581.783 y al terminar la audiencia se dejó constancia que "después de transcurridos unos momentos sin que las partes se pronunciaran de ninguna manera, lo que es muestra de la inexistencia de interposición de recursos, y no siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma la presente acta por quienes han intervenido", contrariando lo dispuesto en el "artículo 66 del C. de P.C." (sic); como se le negó al Departamento la oportunidad de interponer el recurso de apelación, se solicitó se ordenara la consulta de la sentencia, pero también fue negada por auto del 23 de enero de 2008; a pesar de las graves irregularidades y sin haberle dado curso a la consulta de la sentencia, el Juzgado libró mandamiento de pago, violando el debido proceso y los intereses económicos del Departamento.
Por lo anterior solicitó se ordene restituir las actuaciones judiciales surtidas, en protección de los derechos del Departamento y con respecto al proceso ejecutivo, ordenar la nulidad de todo lo actuado "de conformidad con el artículo 14 de la ley 550 que adicionó el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil". TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 de julio de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción. El Juez manifestó que los hechos planteados no constituyen una vía de hecho; la fecha real de ingreso al Despacho fue la del 17 de octubre de 2007 y no la que dejó anotada el empleado por "una ligereza o un lapsus"; el trámite inicial que se le dio al proceso “ fue de doble instancia pero producto del deber de hacer control de legalidad este juzgador determinó corregirlo dando así el de `ÚNICA INSTANCIA' por resultar de la mínima cuantía al aplicar el art. 20 del C. P. C., pues la pretensión mayor no superó los 10 salarios que señala el art. 12 C.P.L. y es el salario mayor devengado la base de liquidación que determina el valor de la obligación más alta pretendida"; la parte resolutiva no contiene el texto trascrito por el accionante y "siendo el proceso de única instancia la sentencia no es objeto de recursos y que no solicitó copias, como en otros procesos, para recurrir en queja, con lo que se quiere indicar que no agotó debidamente el mecanismo procesal idóneo y ello hace improcedente esta acción"; respecto del trámite del proceso dice que "la expectativa de la doble instancia solo era aparente, pues este juzgador no tiene la potestad de conceder derechos procesales o negarlos ya que dicha potestad está atribuida solo al legislador.
Lo mismo se pregona respecto del grado de jurisdicción llamado Consulta, y ello así se expuso en el auto del 23 de enero/o8 que se cita en el escrito de acción"; dice que el cambio de trámite no puso en situación de indefensión al demandado, porque simplemente se aplicaron las reglas señaladas por el legislador en igualdad de condiciones, tanto a la parte actora como al demandado; re specto de la suspensión del proceso por la aplicación del artículo 14 de la Ley 55o, que adicionó el 170 del C.P., dice que en el expediente no obra información que indicara que el Departamento de encontraba en el proceso regulado por la ley reseñada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 16 de julio de 2008, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, ordenó dejar sin efecto las actuaciones procesales adelantadas con posterioridad a la sentencia y habilitó el término de ejecutoria para que las partes ejercieran el derecho a interponer los recursos y, en caso de no interponer apelación, la parte demandada, dispuso el envío del expediente al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta; concluyó que el trámite del proceso estaba sometido al de doble instancia y a tales normas se sometieron los sujetos procesales, máxime que en la demanda se fijó la cuantía en $250.000.000 y, en consecuencia, la sentencia era susceptible del recurso de apelación o en su defecto debía ser consultada; como el Juzgado adelantó a continuación el proceso ejecutivo, desconociendo el trámite del proceso ordinario de dos instancias, violó el debido proceso y además incurrió en causal de nulidad insaneable, por haber pretermitido la instancia, debiendo retrotraer la actuación hasta la misma fecha de la sentencia, y si la demandada no apela la decisión deberá consultarse (folios 5o a 59).
El apoderado de los demandantes en el proceso ejecutivo impugnó la anterior decisión, porque considera que en el trámite del proceso ordinario no se configuró una vía de hecho, se le dio el trámite correspondiente no agotó todos los recursos, incluyendo el de queja y jamás se le negó el acceso a la justicia; en la audiencia de juzgamiento en ningún momento se le negó a la parte demandada el recurso de apelación; tampoco es cierto que se le haya dado el trámite de un proceso de doble instancia, pues el Juez le dio el que le correspondía y "no el amañado como querían la parte demandada, dándose así el (sic) única instancia por ser de mínima cuantía al aplicársele el artículo 20 del C. P. C., ya que la pretensión mayor no supero los diez salarios mínimos legales, como lo establece la norma"; el Tribunal pretende revivir actos procesales que se encuentran vencidos; la parte demandada interpuso varios recursos los cuales se decidieron oportunamente y no es "el abogado de la parte demandante o demandada quien determina la calidad del proceso, sino el Juez, a través de lo preceptuado por la Ley y el procedimiento y este proceso es y será de única Instancia, teniendo en cuenta la cuantía del mismo, de conformidad con la norma laboral"; solicita se revoque el fallo de tutela (folios 71 a 78).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.
En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este caso el Departamento aduce la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, dado que se cambió el trámite del proceso, del ordinario de primera instancia al de única instancia, a pesar de la cuantía que se estimó en la misma demanda; por lo cual se le negó la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia y se libró mandamiento de pago sin haber consultado previamente la sentencia. Al respecto se observa que el Juzgado Primero Promiscuo del Circulito de Mompox, el 13 de diciembre de 2007, profirió sentencia dentro del proceso ordinario, condenó al Departamento a reconocer y pagar auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías e indemnización moratoria a los demandantes por valor total de $1.239.581.783, y al terminar la audiencia de juzgamiento dejó expresa constancia que por la falta de manifestación de las partes "entiende la ausencia de recursos interpuestos", y según su respuesta a la tutela, la "doble instancia" era una "expectativa solo aparente", y su deber era adecuar el trámite del proceso en aplicación del principio de "favorabilidad en la interpretación de las normas procesales a favor de los trabajadores'', razón por la cual no le dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 del C. P. T y S.S., que ordena que toda sentencia de primera instancia adversa a la Nación, el departamento o el municipio debe ser consultada, y desconoció que en la demanda se fijó como cuantía de las pretensiones la suma de $250.000.000, que admitió la demanda y ordenó correr traslado por el término de lo días, convocó para audiencias de trámite, correspondientes a la primera instancia y no a la única; además la sentencia reconoció por ejemplo a LILIANA GALVIS MORA, la suma de $5.493.507 por concepto de auxilio de cesantía, $2.416.930 como intereses y $65.922.084 de indemnización moratoria, o a JAIME JIMÉNEZ AYALA $4.561.296 de auxilio de cesantía, $2.104.249 de intereses y $54.735.552 por la sanción moratoria y así, a los restantes 20 demandantes; cifras similares que no podían llevar a decir que el trámite que correspondía era el de única instancia. Mediante auto del 23 de enero de 2008 (folio 306 copia del proceso ordinario), el Juzgado declaró improcedente la consulta de la sentencia proferida, porque consideró que se trataba de un proceso de única instancia y en la providencia del 1 de abril de Wod.
No. 22799 2008, reitera que se trata de un proceso ordinario de única instancia, que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y que se conformidad con el artículo 107 del C. P. C. "en concordancia con el 39 #3 ibídem en lo pertinente, autoriza el glosamiento de aquellos memoriales que no contengan materia que requiera de un pronunciamiento, tal como el de marras pues la mayoría de puntos ya fueron resueltos en providencias anteriores o están precluídas las oportunidades procesales para alegar sobre determinadas materias", negando el trámite de la nulidad planteada (folios 374 a 378 de las copias del proceso ordinario).
El artículo 69 del C. P. T. y S. S., prevé la consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sin que constituya un medio de impugnación, sino un grado jurisdiccional, en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, procede a revisar o a examinar la decisión adoptada, con el objeto de proteger el interés público y es de naturaleza forzosa, obligada e incondicionada, dada la naturaleza de las entidades vinculadas.
De ese modo, es patente que el Juzgado, al negarse a remitir el proceso al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y dada la protección que ameritan los derechos en controversia, vulneró con ello el derecho fundamental al debido proceso, según el cual ninguna actuación judicial puede obedecer al arbitrio del juzgador, como sucede en este caso, en donde se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
Finalmente, y en vista de las irregularidades que se observan en el trámite del proceso al cual se hace referencia en la presente acción, esta Sala considera procedente compulsar copias de toda la actuación surtida con destino al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue las diferentes conductas.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- COMPULSAR copias de toda la actuación con destino a los órganos de control, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, para que se investiguen las conductas asumidas en el proceso.
CUARTA.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 22799 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegai, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 13