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T 22766 (15-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 22766 Acta N° 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. quince (15) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por el señor ÁNGEL ORLANDO ACOSTA OLAYA, mediante apoderado, en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, integrada por los magistrados GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por la providencias proferidas el 18 de agosto de 2009 y el 25 de abril de 2008, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la parte accionante contra la CAJA DE CRÉDDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y OTROS, ante Tutela No. 22766 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a quien se hizo extensiva la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES El accionante demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y OTROS, con el fin de que fueran condenados a restablecerlo o reinstalarlo "en el contrato y puesto de trabajo" (folio 388); a pagar salarios y prestaciones sociales con sus correspondientes aumentos legales y/o convencionales causados desde la terminación del contrato de trabajo, hasta que se haga efectivo el restablecimiento o la reinstalación; declarar la no solución de continuidad del contrato de trabajo; además formuló otras pretensiones subsidiarias, entre las cuales se encuentra el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa.

Observa la Sala que la desvinculación del demandante se dio de manera unilateral por cuanto se suprimió el cargo que desempeñaba 6 Tutela No. 22766 a partir del 27 de junio de 1999, pues mediante el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999 se ordenó la disolución de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, además se suprimieron los cargos y empleos desempeñados mediante contrato de trabajo.

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de abril de 2008, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, y ordenó consultar el fallo, en caso de no ser apelado por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue formulado extemporáneamente. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conoció del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, y al resolver, a través de providencia del 18 de agosto de 2009 confirmó el fallo del a quo, al considerar que esta modalidad de despido no propicia bajo ningún contexto el Tutela No. 22766 reintegro del trabajador, "incluso el contemplado en convenciones colectivas de trabajo, pues en estos eventos prima el interés general sobre el particular, amén de no consagrar la convención colectiva de manera expresa el reintegro como tal (.. )", (folio 395); no se dio el requisito para que opere la figura de la sustitución patronal, esto es, que el trabajador continúe prestando sus servicios a "quien él llama su nuevo empleador'', (Folio 395).

Sobre la petición subsidiaria de indemnización por despido injusto, el Tribunal adujo que: "la cual tendría cabida en vista que la supresión del cargo indica la jurisprudencia no constituye una justa causa para la desvinculación del trabajador, pero se dejó sentado dentro del recurrente probatorio que la demandada dentro de la liquidación realizada y que consta a folio 99, cancelo la respectiva indemnización a la accionante, por lo tanto sería ilógico y por demás indigno conceder esta pretensión (.. )".

(Folio 395). Por estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, igualdad, integridad física, salud, alimentación, pretende el accionante se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tutela No. 22766 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, "disponiendo a favor del señor ÁNGEL ORLANDO ACOSTA OLAYA absolución y reconocimiento de lo expuesto en esta Acción de Tutela y contenidas en el proceso No 0846-2002, en lo que respecta al reconocimiento de indemnización por despido injusto, el cual como se infiere nuevamente en esta acción jamás ha sido recibido por la parte demandante" (folio 50), subsidiariamente solicita que se revoquen las sentencias emitidas por las precitadas autoridades y "se proceda a emitir la correspondiente decisión que la reemplace en el proceso No 0846- 2002." (Folio 50).

La fundamentación de la presente acción se centra en la indemnización por despido injusto, se expresa en el escrito de tutela, que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, acertó al determinar que el demandante se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, pero incurrió en error de apreciación "cuando predica pago de un documento que no ofrece tal alcance" (Folio 45).

Adiciona el accionante que: Tutela No. 22766 "La sentencia hace referencia a la liquidación de fecha 9 de junio de 1999 por valor de $27.990.117,41 y al cheque No 1173713 de la Caja Agraria por ese mismo valor, el cual nunca fue entregado a mi prohijado sencillamente porque esa liquidación, al igual que el cheque, "fueron eliminados" al declinar mi cliente la oferta de acogerse al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la entidad.

( ) Teniendo en cuenta que al proceso se aportaron las pruebas pertinentes, el a quo, reconoce al actor el derecho a la indemnización, pero al emitir sentencia se equivocó al afirmar que ésta ya había sido cancelada, "indultando.' a la parte demandada ( )." (Folios 45 a 46). A su vez, arguye el tutelante que el precitado juzgado de manera ligera afirmó que la indemnización ya había sido pagada al demandante, "presunción falsa y sospechosa del juzgador, quien sin más avizoramiento se apresura a lanzar juicios sin sustento ( )." (Folio 46).

Por auto de 6 de abril de 2010, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a las autoridades de descongestión accionadas, comunicar la iniciación de la acción a los representantes legales de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, posteriormente Tutela No. 22766 mediante auto del 12 de abril de 2010, esta Corporación hizo extensiva la presente acción de tutela al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien tenía el conocimiento del proceso, se obtuvo respuesta de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que obra a folios 18 a 43, de Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación No 3- 0217, administrado por Fiduprevisora S.A folios 51 a 59 y de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, folios 60 a

66. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, sino en casos concretos y excepcionales, cuando, con las actuaciones u omisiones Tutela No. 22766 de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, teniendo especial cuidado de que ello no se convierta en un medio o pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, y sustituir así al juez natural.

Ahora, en el asunto bajo examen, esta Sala advierte, el no cumplimiento por parte del accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma y especialmente cuando de fallos judiciales se trata. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Tutela No. 22766 Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: "5.

Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela." "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros." "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción " "Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es Tutela No. 22766 aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".

Como en este caso, la última providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal el 18 de agosto de 2009, es evidente que el tiempo que se tomó el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada. Tutela No. 22766 SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCOMENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO