República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 22761 Acta No. 73 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social, contra el fallo del 19 de septiembre de 2008 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela adelantada en su contra.
ANTECEDENTES Elvia Élida Guaitoto de Sánchez presentó acción de tutela contra la entidad impugnante, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición y a las mesadas pensionales. Fundamentó su petición en que el 23 de diciembre de 2006 falleció Abilio Rómulo Sánchez, quien se encontraba pensionado; en su condición de cónyuge sobreviviente, el 29 de enero y el 11 de abril de 2007, solicitó el reconocimiento de la "sustitución pensional"; el 3o de noviembre de ese año le solicitaron presentar algunos documentos para continuar con el trámite de la reclamación y los allegó el 12 de julio de "2007"; en la actualidad reside en la ciudad de Nueva York; vive de la caridad de un hijo, pues dependía económicamente de su cónyuge; ha transcurrido un término superior al previsto en la Ley 700 de 2001 y aún no le han resuelto su petición, afectando sus derechos.
Por lo anterior solicitó se ordene a la accionada dar respuesta a la reclamación interpuesta y, por su avanzada edad, como medida provisional, se ordene además proceder al pago de las mesadas pensionales. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 9 de septiembre de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión a la accionada para que rindiera su informe sobre los hechos materia de la acción; no accedió a decretar la medida provisional por no estar acreditada la existencia de un perjuicio irremediable (folios 11 y 12).
La accionada informó que, mediante Resolución No. 1332 de 11 de septiembre de 2008, dio respuesta al derecho de petición y se encontraba en trámite de notificación; explicó el trámite interno del Grupo Interno accionado y acompañó copia del acto administrativo mencionado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 19 de septiembre de 2008, concedió el amparo solicitado y ordenó que en el término de 48 horas se profiera un acto administrativo "no condicionado" y se acredite la notificación; consideró que la Resolución 1332 de 2008, no es un acto administrativo definitivo, sino provisional, que podía no ser aprobado por el Coordinador General y además no existe constancia de su notificación a la accionante (folios 26 a 31).
El accionado impugnó la anterior decisión, porque considera imposible que con la acción de tutela se ordenen pagos; además el Decreto 1211 de 1999, que tiene como finalidad evitar pérdidas económicas al Estado, estableció un procedimiento para el estudio de los títulos cuyo pago se pretende y sometió a la aprobación, del Coordinador General, los reconocimientos efectuados por las Áreas del Grupo; desconocer ese procedimiento sería reconocer un derecho por fuera de los lineamientos legales (folios 56 a 59).
SE CONSIDERA El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. En este asunto, encuentra la Corte que la petición elevada por la accionante fue resuelta mediante acto administrativo proferido al día siguiente de notificada la acción de tutela, pero aún no ha sido comunicado a la accionante en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo, pues la comunicación que obra a folio 63 está dirigida a una dirección diferente a la suministrada por la accionante como lugar de residencia en escrito radicado el 29 de enero de 2007 (folio 7).
Además de la falta de notificación, el Tribunal, en el fallo impugnado estimó que la Resolución No. 1332 del 11 de septiembre de 2008, por medio de la cual se pronuncia la entidad respecto de la solicitud de pensión, se encuentra condicionado a que el Coordinador General le imparta su aprobación y por ello concluyó que de "esta forma se soslaya la tutela y los efectos en cuanto a los derechos fundamentales tutelables y los de rondo que teleológicamente persigue la accionante", razón por la cual ordenó proferir un acto administrativo "no condicionado".
La Sala considera que con el acto administrativo que acompañó la accionada, en el trámite de esta acción, se satisface la petición que presentó la accionante, pues se pronuncia sobre la materia propia de la solicitud, y si bien prevé, que por tratarse del reconocimiento de un derecho prestacional, debe estar autorizado por el Coordinador General, conforme con el artículo lo del Decreto 1211 de 1999, y cumplir un procedimiento establecido en la Ley, no por ello puede predicarse la vulneración de un derecho fundamental, pues la norma mencionada ordena que "el acto administrativo que reconozca algún derecho, y que no fuere apelado, deberá obtener aprobación del Coordinador General".
El amparo de un derecho de petición no puede comprender la forma, el modo afirmativo o negativo, tampoco las condiciones que se impongan, pues ello debe ser controvertido por medios distintos a la tutela. Por lo anterior se modificará el fallo impugnado en cuanto ordena proferir un nuevo acto administrativo y se confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo impugnado en cuanto ordena expedir un nuevo acto administrativo y confirmarlo en todo lo demás. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7