República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 22755 Acta No. 73 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por DIANA LUCÍA RUÍZ CIFUENTES, contra el fallo del 22 de agosto de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. Expone que la empresa Editorial Artes y Letras Ltda., de la cual es representante legal, celebró un contrato de trabajo a término fijo de 3 meses con Fredy Alberto Morales García a partir del 7 de mayo de 2007; la relación laboral finalizó el 18 de mayo de 2007, dentro del período de prueba; es decir, que laboró 12 días; el trabajador reclamó la indemnización por despido sin justa causa a través de un proceso ordinario de única instancia; la demandada contestó aclarando que no hubo despido injusto e ilegal, "sino que se dio por terminado el contrato laboral estando aún dentro del período de prueba como lo permite la ley"; el 1o de julio de 2008 se dictó sentencia, en la cual se condenó a la empresa al pago de la indemnización por despido sin justa causa, con el argumento que " no existió causa justa que motivara aquel despido y de haber existido, ésta no fue demostrada o no se dejó plasmada en la respectiva carta de despido"; el Juzgado no consideró que el contrato de trabajo se puede dar por terminado, dentro del período de prueba, sin necesidad de motivación alguna, incurriendo en una vía de hecho.
Por lo anterior solicita se ordene la nulidad de la sentencia y se indiquen los parámetros constitucionales bajo los cuales se debe proferir la nueva decisión. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien lo remitió, por competencia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; mediante auto del 8 de agosto de 2008 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al demandante en el proceso ordinario y dispuso notificar a los interesados para que se pronunciaran sobre ella (folio 12).
El Juzgado remitió copia del proceso ordinario de Única Instancia de Fredy Alberto Morales García contra Editorial Artes y Letras Ltda. (folios 21 a 58). Mediante sentencia del 22 de agosto de 2008 el Tribunal negó el amparo solicitado, al considerar que “ se observa una actuación coherente, una sentencia congruente por parte del juzgador como supremo director del proceso, una motivación derivada de la libre formación del convencimiento, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, a la conducta procesal de las partes y especialmente acorde a la prueba obrante en el plenario, cuya interpretación se hizo de conformidad con los preceptos legales, según lo proponen los artículos 48 y 61 del C. P. L., sin que sea procedente por este juzgador, penetrar el ámbito resolutivo de la conocedora de la primera instancia" (folios 54 a 69).
La decisión fue impugnada por la accionate quien manifiesta que solicitó el amparo porque el juez de instancia no aplicó una norma sustancial y no tener en cuenta los criterios legales en lo que se refiere al período de prueba para contratos a términos fijo inferiores a un año (folios 74 y 75)- SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la sentencia impugnada, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto la sentencia proferida por el Juzgado condenando a la empresa al pago de la indemnización por despido sin justa causa, no puede considerarse antojadiza o arbitraria, sino que es el producto de la interpretación de las normas aplicables al asunto y la valoración de las pruebas que se allegaron, descartando un actuar caprichoso del juzgador accionado.
La queja se centra en que el accionado desconoció que el contrato de trabajo se terminó dentro del período de prueba, pero revisada la providencia cuestionada se observa que el Juzgado estableció que el contrato terminó por decisión unilateral de la empresa y no se demostró la justa causa alegada, cuestión que no es dable revisarla por el juez constitucional, pues esta no es una nueva instancia. La tarea del juez constitucional está dirigida a verificar si existe vulneración de derechos fundamentales, mas no a revisar una vez más el conflicto jurídico sometido a definición del juez ordinario, quien es el encargado, por la ley, de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, y en virtud de los principios de independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, hace un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia citadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22755 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el ue.bate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 8