CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 22754 Acta N° 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Resuelve la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ia acción de tutela promovida por el señor LUÍS HERNÁN AGUDELO OCAMPO, mediante apoderado, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por las providencias proferidas el 15 de septiembre de 2008 y el 15 de mayo de la referida anualidad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por la parte accionante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ante el precitado juzgado. 6 Tutela No. 22754 ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con el mínimo vital, vida digna y la seguridad social, el accionante instauró tutela contra los funcionarios mencionados.
Fundamentó sus peticiones en que adelantó un proceso ordinario contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hermano FERNANDO AGUDELO OCAMPO, por cuanto es inválido desde su nacimiento y dependía económicamente del causante; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 15 de mayo de 2008, dictó sentencia, condenó al ISS a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente del causante FERNANDO AGUDELO OCAMPO y ordenó consultarla; como no se apeló, el Tribunal, sin tener competencia, avocó el conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta y, el 15 de septiembre de 2008, revocó la decisión del a quo y absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra; interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite;
Tutela No. 22754 además, en el mes de noviembre de 2009 solicitó a la Sala de Casación Laboral decretar la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso, en aplicación del fallo de tutela deI 29 de septiembre de 2009 en el expediente con radicación 21364, pero han transcurrido más de 2 meses sin ninguna resolución; el Tribunal no podía aplicar la Ley 1149 de 2007 teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 24 de octubre de 2007.
Por lo anterior solicita que se ordene al Tribunal dejar sin efecto la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2008 dentro del proceso ordinario adelantado por LUÍS HERNÁN AGUDELO OCAMPO contra el ISS y declarar legalmente ejecutoriado el fallo del 15 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Mediante auto calendado el 5 de abril de 2010, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y, comunicar la iniciación de la acción al Tutela No. 22754 representante legal del Instituto de Seguros Sociales, sin que se obtuviera respuesta alguna.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral certificó que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por Luís Hernán Agudelo Ocampo contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario que adelantó contra el ISS. (Folio 13).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o Io suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Tutela No. 22754 Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Según los antecedentes que se plasmaron, el Juez Primero Laboral de! Circuito de Manizales por sentencia de fecha 15 de mayo de 2008 condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante y ordenó la consulta del fallo; el ad quem, avocó el conocimiento, en el grado jurisdiccional de consulta, con base en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, pero sin advertir que esa norma no le era aplicable por virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 en tanto el proceso se inició antes de que entrara a operar en dicha región. En este caso no obstante que e! proceso ordinario laboral adelantado por el tutelante contra el Instituto de Seguros Sociales se inició con posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 1149 de 2007 (13 de julio de 2007), su aplicación es de manera gradual Tutela No. 22754 de conformidad con lo dispuesto en su artículo 16, esto es, sujeta a la asignación de recursos que el Gobierno Nacional haga para la implementación del sistema oral, en un término no superior a cuatro años, que para el asunto de marras no era aplicable en la ciudad de Manizales.
Así las cosas, resulta claro que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, la disposición legal que regulaba el grado jurisdiccional de consulta era el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral antes de que fuera modificado por la Ley 1 149 de 2007, que a la letra señala: 'Art. 69.- Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de 'consulta'.
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral), si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación al departamento o al municipio".
Por manera que, como se ha reiterado, se trata de un proceso ordinario laboral que adelantó LUÍS HERNÁN AGUDELO OCAMPO Tutela No. 22754 contra el Instituto de Seguros Sociales, en el que el juzgado de primera instancia concedió la pensión de sobrevivientes reclamada por el demandante, por lo que no se cumple ninguno de los requisitos exigidos, en el último artículo trascrito que es el aplicable, para que tal decisión fuera sometida a consulta, es decir, la sentencia no resultó adversa al trabajador y la parte demandada no es la Nación, el Departamento o el Municipio.
De conformidad con lo anterior, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al revocar la sentencia que reconoce el derecho prestacional al demandante, proferida el 15 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, vulneró el derecho fundamental al debido proceso por cuanto no era competente para conocer en segunda instancia, toda vez que la parte vencida no recurrió en apelación y además, se insiste, el fallo no era consultable, decisión que choca abiertamente con las prescripciones del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, en virtud de esta disposición constitucional se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las Tutela No. 22754 funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar, controvertir pruebas y conceder los recursos en los casos en que la ley los autorice, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los sujetos en conflicto, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Como bien se observa, aquella obligación cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan los procesos naturales o acciones Tutela No. 22754 administrativas, teniendo cuidado en que se cumpla con los principios de la eventualidad y la preclusión que marcan el sendero del derecho de defensa con lealtad y probidad.
De lo dicho fluye claramente que el juez de segunda instancia al decidir el grado jurisdiccional de consulta con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 69 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social, precepto legal que como quedó expuesto no es aplicable al caso concreto, por no estar vigente cuando se decidió la primera instancia, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, y es aquí donde la acción de tutela surge como el mecanismo judicial más adecuado para garantizar la protección al derecho fundamental al debido proceso que fue vulnerado.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: "Se está frente a un defecto sustantivo cuando la decisión cuestionada se funda i) en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia. porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia.
Así mismo se estará ante un defecto sustantivo cuando ii) se deja de aplicar la disposición que corresponde, o se le da a la misma un alcance distinto del que Tutela No. 22754 ella tiene. Finalmente, también se configurará un defecto sustantivo cuando al resolver un caso, iii) el funcionario desconoce sentencias con efectos erga omnes, las cuales se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En sentencia SU-159 de 2002, la Corte Constitucional fue más explícita al considerar que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo cuando se da alguna de las siguientes situaciones: "La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador" subrayado fuera de texto.
Ahora bien, la indebida aplicación de las normas jurídicas también es una de las claras formas en que se puede configurar el defecto sustantivo, y ello es consecuencia del margen interpretativo que se les reconoce a las autoridades judiciales. Por lo anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse son efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado" (sentencia T-066/09.) Tutela No. 22754 En virtud de lo anterior, se concederá el amparo al debido proceso del accionante, y se dispondrá que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adelante las gestiones correspondientes para que le remitan el expediente y el Magistrado, a quien le correspondió, deje sin efecto la sentencia del 15 de septiembre de 2008 dictada en el proceso ordinario que adelantó el accionante contra e! ISS.
Como se tiene informe que el proceso ordinario está en trámite del recurso extraordinario de casación, se ordenará remitir copia de esta decisión a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para que se anexe al expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Tutela No. 22754 PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por LUÍS HERNÁN AGUDELO OCAMPO. En consecuencia se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efectos la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2008, mediante la cual decidió el grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario laboral que adelantó el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.
SEGUNDO: Una vez emitida la decisión de reemplazo envíese copia a la Sala Laboral de la Corte para que repose en el expediente donde se sitúa el recurso de casación referido en estos autos, para lo que se estime conveniente.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Tutela No. 22754
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JA VIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA