República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22745 Acta No. 71 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por LILIANA TORRES quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijas DEISY YANTH y BELSY NATALIA MONTES TORRES, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la protección a la niñez. Expone que mantuvo una unión marital de hecho con JHONY JOSÉ MONTES NAVARRO desde el año 1997 hasta su muerte el 22 de mayo de 2005; de esa unión nacieron sus menores hijas DEISY YANETH y BELSY NATALIA; aproximadamente en el año 2000 su compañero inició otra relación sentimental con LUZ MARINA CASTRO REY con quien tuvo 2 hijos; la nueva compañera, en el año 2006, adelantó un proceso para que se declarara la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes por el período comprendido entre el 13 de marzo de 2008 y el 22 de mayo de 2005; el 1 de octubre de 2007 el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, declaró probada la excepción de falta de legitimación y negó las pretensiones de la demanda; la Sala accionada, al desatar el recurso de apelación, el 1 de octubre de 2007, revocó la sentencia y declaró la existencia de la sociedad patrimonial a partir del 1 de enero de 2000 hasta el 22 de mayo de 2005, disuelta y en estado de liquidación; para su decisión se tuvo en cuenta un escrito del causante sin presentación personal, al que se le dio el valor de declaración rendida ante autoridad competente y 6o recibos de consignaciones, como prueba de que le consignaba una cuota por alimentos, pero si se revisan detenidamente se observa que unos se encuentran repetidos, otros no están consignados a su nombre y otros son ilegibles; tampoco se analizó un certificado expedido por el Jefe de Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional en el cual consta las personas que el causante registró en la Institución como integrantes del grupo familiar; no pretende que se declare la sociedad marital con ella, pero considera injusto que se le haga con a Luz Marina Castro Rey violando el derecho a la igualdad a sus menores hijas.
Por lo anterior solicitó revocar el fallo de segunda instancia, "revivir" la del Juzgado del 1 de octubre de 2007, ordenar suspender los pagos y que la pensión sea adjudicada equitativamente a las 4 menores hijas únicamente. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 11 de septiembre de 2008, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los demás intervinientes en el proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza (Cund.), para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 11 y 12).
La Secretaría del Tribunal remitió el original del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por Luz Marina Castro Rey (folio 17). En sentencia del 23 de septiembre de 2008 la Sala Civil negó el amparo solicitado, al considerar improcedente la acción por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 "pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permitían a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal acusado, los hechos que soportan la queja constitucional, entre ellos la indebida "apreciación" de las pruebas a que alude; motivo por el cual, itérase, no puede pretender ahora revivir la oportunidad perdida, para que el juez constitucional revise el asunto ya definido por la jurisdicción competente" (folios 47 a 53).
La decisión anterior fue recurrida por la accionante, quien manifiesta que "lamentablemente la suscrita como representante legal de las menores me enteré cuando ya era tarde para interponer dicho recurso, es decir cuando los términos para hacer uso de este recurso ya se encontraban vencidos", pero acude a la tutela como mecanismo de protección de sus menores hijas (folios 62 y 63).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto la accionante si consideraba que con la decisión de instancia se le vulneraban sus derechos, si se desconocían las pruebas que dice aportó y se les daba a otras el valor que no tenían, ha debido interponer el recurso de casación, pero no lo hizo, y no pretender ahora, a través de esta acción, de carácter residual, modificar la providencia cuestionada; esa es una de las circunstancias de improcedibilidad de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que esta constituye un mecanismo excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 9