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T 22737 (11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22737 Acta Nº 73 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA, contra la providencia proferida por la SALA NOVENA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 23 de septiembre de 2008, mediante la cual se concedió parcialmente el amparo solicitado por el impugnante frente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pretende el accionante se ordene al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN expresar “(…) las razones del servicio (…)” que fundaron su desvinculación de la institución, para, con ello, controvertir las mismas ante la jurisdicción contencioso administrativa y, en caso de no basarse la declaratoria de insubsistencia en razones reales, serias, fundamentadas, probadas, viables y estrictamente relacionadas con el servicio, se proceda conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T- 1323 de 2005, en el sentido de ordenarse su reintegro a la accionada, en el mismo cargo ostentado, al no existir motivo alguno distinto a la arbitrariedad, para habérsele desvinculado de la entidad.

Fundamenta su solicitud en que el Doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución No. 0-5438 del 5 de septiembre de 2008, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín; prestó sus servicios a la accionada desde el 15 de febrero de 1993, en los cargos de carrera de Auxiliar de Fiscal Grado 9, Fiscal Local, Seccional y Especializado, los cuales ocupó en provisionalidad; la citada resolución le fue notificada el 8 de septiembre de 2008, en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General en Medellín; la Corte Constitucional, en sentencias C- 279 de 2007 y T- 1326 de 2005, ha sostenido que, en estos casos, la acción de tutela se entiende como un instrumento independiente de la acción contenciosa, toda vez que no existe un mecanismo diferente para lograr que la administración motive sus actos.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de septiembre de 2008 (fl. 13 del cuaderno de tutela), la SALA NOVENA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Al contestar la acción, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN consideró que, en caso de desvinculación del servicio de los empleados públicos, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es procedente para obtener la revisión de la legalidad del acto administrativo que la determina, pues sobre ésta sí existe un medio idóneo de defensa judicial, siempre y cuando no se configure un perjuicio irremediable que justifique el amparo; el accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para desvirtuar la presunción de legalidad de la declaratoria de insubsistencia, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, para solicitar la suspensión temporal del acto; con la presente acción de tutela se desconoce el carácter subsidiario de esta figura constitucional.

Agrega que, para realizar el análisis de legalidad de la Resolución No. 0-5438 del 5 de septiembre de 2008, debe remitirse a los artículos 11 de la Ley 938 de 2004 y 163 de la Resolución No. 0-1501 de 2005, los cuales regulan las funciones del Fiscal General de la Nación y las causales del retiro del servicio en la entidad que él preside; el nominador del accionante ha respetado el principio de legalidad, pues la potestad de remover funcionarios por declaratoria de insubsistencia se encuentra dentro de sus facultades; las diferentes vinculaciones del peticionario se dieron en provisionalidad, calidad que, según el Consejo de Estado, es incompatible con la relativa estabilidad propia de los cargos de carrera; no existe vulneración al acceso a la justicia, toda vez que, como indicó anteriormente, existe la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, indica que el acto cuestionado de declaratoria de insubsistencia lleva implícitos los motivos que la sustentan, es decir, el interés general y el mejoramiento de la administración de justicia y, por ende, deben ser desvirtuados ante la referida jurisdicción, para demostrar que fue expedida por la condición particular del accionante; el reintegro solicitado en esta sede debe ser dirimido por la vía ordinaria, sin que le sea dable al juez de tutela invadir ésta.

El Tribunal, en providencia del 23 de septiembre de 2008, concedió parcialmente el amparo solicitado, para ordenarle a la accionada expresar las razones del servicio que tuvo para la declaratoria de insubsistencia del accionante, al considerar que, según la sentencia C- 279 de 2007 de la Corte Constitucional, reiterada ampliamente, los servidores públicos nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad intermedia, no equiparable a la de quienes se encuentran en carrera, la cual obliga a sus nominadores, al momento de desvincularlos, a manifestar las razones específicas para ello y, de esta manera, puedan ejercer su defensa y controvertir tal tipo de decisiones; al haber desempeñado el peticionario cargos en provisionalidad debía aplicársele el anterior criterio; no se puede aceptar la argumentación de la entidad, en tanto la desvinculación obedeció al interés general, pues en ésta no se expresaron las razones específicas, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el servicio que conllevaron a dicha declaratoria, razón por la cual debía ordenarse a la accionada pronunciarse en tal sentido; en cuanto a la pretensión del reintegro, estimó, no procedía, pues estaba sujeta precisamente a la motivación de la desvinculación, pero, “(…) esta decisión no es compleja, esto es que pueda pronunciarse en varias etapas, sino que la decisión debe ser una sola, descartándose de antemano que con posterioridad en nueva decisión retomemos el tema, para calificar las razones dadas por el Dr. Mario Germán Iguarán Arana, por esta razón encontramos totalmente inviable la petición de reintegro, que como sostuvimos, está condicionada a una respuesta que no conocemos.

Así que se negará este segundo pedimento”. Contra el anterior fallo, el peticionario presentó escrito de impugnación parcial (que adicionó extemporáneamente según consta en los folios 106 a 114 y 120 a 125 del cuaderno de tutela), en lo que respecta con el reintegro, porque, en su sentir, sí procede éste en el evento en que la Fiscalía no motive la declaratoria de insubsistencia o lo haga en indebida forma; en sede tutela sí se deben valorar las razones que, en una segunda resolución, ha de expresar la entidad accionada para justificar la insubsistencia, las cuales se encuentran regladas y no pueden ser arbitrarias; que si el Tribunal halló procedente ordenar la manifestación de los motivos de la desvinculación, debe también vigilar que la vulneración al derecho fundamental quede completamente neutralizada, de manera que no solo debe cerciorarse de que exista la motivación material del acto, sino, además, que se genere la consecuencia a la falta o deficiencia de la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que existiendo éstos, se pruebe la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como un mecanismo transitorio. Por esta razón, desde que fue instituida la acción de tutela en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que aquélla no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

En el caso concreto, la Corte limitará su pronunciamiento únicamente a lo propuesto por el accionante, dado que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no impugnó la decisión del fallo de primer grado que le fue adverso. De esta manera, resalta la Sala que como el mencionado pretende con su escrito de impugnación parcial se disponga el reintegro al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, en el evento en que la accionada no motivara la declaratoria de insubsistencia o lo realizara en indebida forma, tiene aquél la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, e incluso solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, para reclamar el referido reintegro, pretensión ésta que es propia del conocimiento del juez natural y no del fallador constitucional, máxime cuando los motivos echados de menos por el peticionario ya fueron expresados por la entidad accionada en cumplimiento del fallo de tutela del Tribunal (fl. 31-33 del cuaderno de la Corte), que concedió parcialmente el amparo solicitado, razón por la cual pueden cuestionarse ante la señalada jurisdicción. De otro lado, no aparece demostrado el perjuicio irremediable que permita conceder el reintegro como una medida transitoria para la protección del derecho fundamental del accionante.

Por lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria